JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete de Septiembre del dos mil cuatro.------------------------------------------------------------------------------
194º y 145°
I
VISTOS: Con fecha diez de Junio del dos mil cuatro, el ciudadano: ROMIRO MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-10.107.456, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogado RAIZA MARIBEL ALVARADO DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.045, dirigió escrito a este Juzgado manifestando que con dinero de su propio peculio y trabajo fomento unas mejoras o bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en el Sector 62 detrás de las veredas 24 y 25 y de la casa comunal parte media de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez Distrito Libertador del Estado Mérida, consistentes en una casa para habitación, cuyas características generales son: dos (2) habitaciones, cocina comedor, un (1) baño, lavadero, piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque frisada y patio, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: once metros (11 mts. ), el cual colinda con terrenos que son o fueron de FRANCISCA RIVAS; FONDO: once metros (11 mts.) el cual colinda con terrenos que son o fueron de MARIA MOLINA; COSTADO DERECHO: visto de frente, doce con cincuenta metros (12,50 mts.) el cual colinda con terrenos que son o fueron de MARIO NAVAS; COSTADO IZQUIERDO: visto de frente, doce con cincuenta metros (12,50 mts.) el cual colinda con terrenos que son o fueron de ENEDINA MOLINA. Que en dicha construcción invirtieron la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).- Termina el promovente solicitando que la justificación solicitada sea declarada suficiente para acreditarle la propiedad y posesión sobre las referidas mejoras o bienhechurías.-
II
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha quince de Junio del dos mil cuatro, ordenándose evacuar a los testigos, por lo que se ordeno remitir la solicitud a fines de la fijación de día y hora para la comparecencia de los mismos, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, para su distribución, correspondiéndole la misma al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien le dio entrada en fecha veinticinco de Junio del dos mil cuatro, fijándoles día y hora a los ciudadanos: ARANGUREN ALBARRAN CARLOS LUIS y PAREDES SOSA JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.471.357 y V.-694.598, en su orden, quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su solicitud cabeza de autos, los cuales comparecieron por ante el Juzgado Comisionado en fecha trece de Agosto y doce de Julio, del presente año, respectivamente, remitiéndonos el comisionado nuevamente la solicitud a este Juzgado en fecha veintitrés de Agosto del dos mil cuatro, dándole este Juzgado entrada en fecha veinticinco de Agosto del dos mil cuatro.-
III
DECISION
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que la promovente relata en el escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietaria de dichas bienhechurías y mejoras de construcción, a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que el ciudadano: ROMIRO MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-10.107.456, de este domicilio y civilmente hábil, es quien con su propio esfuerzo y a sus propias expensas efectuó la construcción de la casa para habitación anteriormente descrita, sobre terrenos de propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Por tanto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la presente fecha no habido oposición alguna a las pretensiones de la peticionaria, declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia, para acreditarle la propiedad y posesión que el ciudadano: ROMIRO MARQUEZ MOLINA, tiene sobre dichas bienhechurías y mejoras, cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.-
Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. No se garantiza la protocolización de presente decreto, en virtud de que el terreno no es propiedad de la parte promovente ni el mismo tiene autorización alguna para haber realizado las mejoras en referencia, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE D.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELLY RAMIREZ C.-
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