LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones en la cual se promueve la acción de RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana LISBET JOSEFINA RODRIGUEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.373, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GONZALO GUERRERO VALERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.929. Cumplido los trámites procesales pertinentes el Tribunal para decidir observa: ----------------------------------------------

UNICO
La acción se fundamenta en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y 501 del Código Civil. El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en la omisión del lugar de nacimiento al insertar la Partida de nacimiento de la solicitante, asentada por ante la prefectura Civil de del Distrito Sucre del Estado Mérida, y Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 1976, partida Nº 199.--------------------------------------------------
Obran en autos los siguientes elementos probatorios: A) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Solicitante. B) Partida de nacimiento de la solicitante, expedida por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida. C) Constancia de parto. D) Certificado de Bautismo. Evidenciándose de los mismos específicamente de la partida de nacimiento que efectivamente no se coloco el lugar de nacimiento de la solicitante. Igualmente corre agregado a los autos Edicto, debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 04 de junio del 2004, mediante el cual el Tribunal emplazo a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la presente rectificación no habiendo comparecido ninguna persona con interés directo o manifiesto en el presente proceso, ya que con la misma no se lesionan derechos a terceros. Se abrió el juicio a pruebas y Consta en autos pruebas promovidas por la parte solicitante, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal, ordenándose la evacuación. Vencido el lapso probatorio, el Tribunal entro en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por no haber surgido oposición en la misma, y por cuanto consta de autos boleta debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Mérida.------------
DECISION
Del análisis hecho anteriormente se desprende que ha quedado en forma suficiente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, por lo tanto la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En consecuencia queda rectificada la Partida de nacimiento de la ciudadana LISBET JOSEFINA RODRIGUEZ VARELA, en el sentido que en lo sucesivo parezca en su partida de nacimiento el lugar de nacimiento de la mencionada ciudadana, el cual es “El Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida”, y no como erróneamente se omitió en su partida de nacimiento. Y así se decide.----------------
COPIESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES Y A LOS INTERESADOS UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISION.-----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA: En Mérida a los veintinueve días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley.----------------------------------------------------------------

LA SRIA

ABG. RAMIREZ CARRERO
Cas.-