REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------
Por escrito de fecha diecinueve de Febrero del dos mil cuatro, los ciudadanos LUIS MANUEL MACHADO AGULLO y MAGDELIS PARRA DE MACHADO, venezolanos, mayores e edad, cónyuges, domiciliados en Mérida, estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad V-3.706.283 y V-4.481.259, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por la Abogado AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 103.345, comparecieron y expusieron: En fecha 05 de Febrero de 1973 contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, según acta que anexamos marcada “A” pero es el caso ciudadano Juez que desde hace cinco (5) años hemos permanecido separados de hecho, de común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido solicitar el divorcio lo cual hacemos en este acto de su conocimiento, a fin de que se sirva declararlo de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal procreamos dos hijas que llevan por nombre: KAROLYN MILAGROS MACHADO DE DIAZ y MARIA ANTONIETA MACHADO PARRA, mayores de edad y se adquirieron bienes objeto de liquidación. Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de Febrero del Dos mil cuatro, se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada, transcurrido el término de diez días hábiles de Despacho, y no habiendo comparecido la representante del Ministerio Público del Estado Mérida; no habiendo objeción alguna por considerar que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil, El Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones: ------------
UNICO
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos., LUIS MANUEL MACHADO AGULLO y MAGDELIS PARRA DE MACHADO han alegado en su escrito que con fecha 05 de Febrero de 1973 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, según acta Nº 12, que de dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombre: KAROLYN MILAGROS MACHADO DE DIAZ y MARIA ANTONIETA MACHADO PARRA, quienes son mayores de edad y que se adquirieron bienes objeto de liquidación y no habiendo objeción al escrito presentado por los cónyuges antes identificados y llenos como se encuentra los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, en la solicitud de 185-A introducida por los cónyuges, es por que el Tribunal entro en términos para decidir.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión de divorcio de la separación de hechos existentes, por cuanto quedó demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hechos conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitud hecha por los ciudadanos: LUIS MANUEL MACHADO AGULLO y MAGDELIS PARRA DE MACHADO, ambos debidamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos en fecha 05 de Febrero de 1973, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, según acta Nº 12. Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos manifestaron que lasa dos procreadas durante el matrimonio son mayores de edad. Este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley ----
COPIESE Y PUBLIQUESE --------------------------------------------------------------------------------
DAD, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los tres días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. INVIRNG TIBAIRE ALTUVE



LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA B de AGUILAR
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