REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-------------------

Por escrito de fecha veintiuno de Julio del dos mil cuatro, los ciudadanos: LUIS EDUARDO QUINTERO QUINTERO y FLOR DE MARIA AGELVIS DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, Técnico electricista el primero y Secretaria la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.990.780 y V-8.001.022 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARITZA BARROETA VICTORIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.245 de este domicilio y jurídicamente hábil, comparecieron y expusieron: En fecha tres de Agosto de mil novecientos setenta y siete, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta que anexamos marcada “A”¨ Pero es el caso ciudadano Juez que nos separamos de hecho específicamente desde el mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y dos, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, habiendo transcurrido mas de cinco años de separados de hecho, de común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido solicitar el divorcio, lo cual hacemos en este acto de su conocimiento, a fin de que se sirva declararlo de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal procreamos un hijo de nombre JUAN CARLOS QUINTERO AGELVIS, el cual hoy día es mayor de edad, y es de advertir que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna. Admitida la solicitud por auto de fecha veintitrés de Julio del dos mil cuatro, se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada. Transcurrido el término de diez días de Despacho, y no habiendo comparecido la representante del Ministerio Publico del Estado Mérida a hacer objeción en la presente solicitud de hecho y cumplidos los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones:-------------------------------------------------------------



U N I C O

Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: LUIS EDUARDO QUINTERO QUINTERO y FLOR DE MARIA AGELVIS DE QUINTERO, han alegado en su escrito que con fecha tres de Agosto de mil novecientos setenta y siete contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio expedida por dicha Prefectura. Que de dicha unión conyugal procrearon un hijo el cual hoy día es mayor de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación, En su oportunidad legal la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna a la presente solicitud, por lo que el Tribunal entró en términos para decidir.------------

D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de hecho existente, por cuanto quedó demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil hecha por los ciudadanos: LUIS EDUARDO QUINTERO QUINTERO y FLOR DE MARIA AGELVIS DE QUINTERO, ambos debidamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos en fecha tres de Agosto de mil novecientos setenta y siete, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 92.---------------------------
No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto los cónyuges en su escrito de solicitud manifestaron que el hijo habido durante la unión conyugal, de nombre JUAN CARLOS QUINTERO AGELVIS hoy día es mayor de edad.---Tampoco se dicta providencia alguna en cuanto a bienes por cuanto los cónyuges en su escrito de solicitud, manifestaron que no fueron adquiridos bienes durante la sociedad conyugal que sean objeto de liquidación.--------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres de Septiembre del dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y. 145º de la Federación.------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE D.




LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA BERTOLA DE AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.-
LA SRIA TEMP.
B. DE AGUILAR

Bvdef.-