REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.---------------------------- Mediante escrito de fecha trece de Mayo del dos mil tres, la ciudadana ANA DELINA FLOREZ DE RICO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.174.208, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, a través de de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio MARY MAGDALENA MARQUEZ y CARMEN EMILIA BRAVO OSORIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números. 39.589 y 38.043, respectivamente de este domicilio y jurídicamente hábiles, dirigido a este Tribunal demandó a su legítimo cónyuge ciudadano LUIS EUSEBIO RICO, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.503.615, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.--------------------------------------------------
La demanda en referencia fue admitida por este Tribunal con fecha veintiséis de Mayo del dos mil tres, emplazándose a las partes para que comparecieran por ante este Juzgado en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a la citación del demandado, a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que fueran cuarenta y cinco días consecutivos, siempre y cuando constara de autos la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Para que tuviera lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO del proceso, de no lograrse la reconciliación deberá comparecer por ante el Despacho de este Tribunal en el Cuadragésimo Sexto día siguiente a dicho acto a las ONCE DE la mañana, para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso, se libraron recaudos de citación al demandado y de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para hacerlos efectivos devolviendo los del demandado sin firmar y los de la Fiscal Noveno debidamente firmados. Mediante auto de fecha Primero de Julio de dos mil tres, se emplazó al demandado por medio de carteles, de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho cartel obra agregado a los folios veintiséis y veintisiete del presente expediente, se le designó Defensor Judicial recayendo dicho cargo en la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO, a quien se emplazó para los actos procesales del presente juicio.----------------------------------
Verificados los actos del proceso, con la sola asistencia de la parte actora y sus apoderadas judiciales, se abrió el juicio a pruebas y solo la parte actora promovió a su favor las que estimó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal comisionándose para su evacuación al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, el análisis de las mismas se hará en la parte motiva de este fallo.------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso probatorio, se fijó la causa para Informes y solo la parte actora consignó Escrito de Informes, vencido el lapso para las observaciones a los Informes, ninguna de las partes consigno escrito alguno relacionado con las observaciones a los informes, por lo que el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.------------------------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La presente demanda de divorcio fue intentada por la cónyuge ciudadana ANA DELINA FLOREZ DE RICO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.174.208, de este domicilio y hábil, en contra de su cónyuge ciudadano LUIS EUSEBIO RICO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.503. de este domicilio y hábil, fundamentado la misma en la causal segunda del Art. 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario que hacen imposible la vida en común.------------
SEGUNDO
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda, y la parte actora insistió en la continuación del proceso.---------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO
Que la parte demandada no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora ni se presentó a los actos del proceso, solo la parte actora promovió las testificales de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ROJAS DE HERNANDEZ y JOSE RAMON MARQUEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.048.334 y V-3.990.062 respectivamente, de este domicilio y hábiles, habiendo declarado ambos testigos por ante el comisionado en fecha ocho de Marzo de dos mil cuatro, quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA DELINA FLOREZ DE RICO y LUIS EUSEBIO RICO, Que saben y les consta que luego de llegar los ciudadanos ANA DELINA FLOREZ DE RICO y LUIS EUSEBIO RICO, a este país, fijaron su domicilio conyugal en la Aldea El Chamita calle Los Pinos , casa Nº 05, Chama Estado Mérida. Que saben y les consta que los primeros años de matrimonio ambos cónyuges se llevaban muy bien con mucha armonía y comprensión, pero esa armonía y comprensión comenzó a destruirse a partir del año mil novecientos setenta cuando el cónyuge comenzó a mostrarse indiferente con su esposa, no atendía las obligaciones del hogar y por el contrario peleaba por todo. Que es cierto y les consta que el cónyuge ciudadano LUIS EUSEBIO RICO, abandonó el hogar conyugal definitivamente de manera consiente y voluntaria en el mes de Agosto de mil novecientos setenta, llevándose todas sus pertenencias y dejando abandonada a su esposa, y no ha querido regresar mas a el a pesar de las súplicas hechas por su esposa de manera personal y a través de familiares y amigos .Que saben y les consta que el señor LUIS EUSEBIO RICO, ha dicho públicamente y muchas veces que no regresará mas al hogar, que su esposa ya no le interesa que lo que quiere es el divorcio. Que saben y les consta que la señora ANA DELINA FLOREZ DE RICO, ha sido y sigue siendo una esposa responsable. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia y les da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas corroboran los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda las cuales configuran la causal de abandono voluntario que hacen imposible la vida en común. -----------------------------------------------------
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ANA DELINA FLOREZ DE RICO, contra su cónyuge ciudadano LUIS EUSEBIO RICO, antes identificados, En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal entre ambos, con arreglo a matrimonio católico celebrado por ante el Municipio Silos, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha ocho de Junio de mil novecientos cincuenta y siete, acta esta que fue inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y tres, bajo el Nº 41.----------------------------------------------------------------------------------------------
No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto consta de autos que los hijos habidos en el matrimonio de nombres BLANCA CECILIA, LUIS ARMANDO, LEONARDO, MARCO AURELIO y BELMAN JAVIER RICO FLOREZ, hoy día son mayores de edad.------------------------------------------------ Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-----------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.---------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILY MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis de Septiembre del dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA BERTOLA DE AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.-
LA SRIA TEMP.
B. DE AGUILAR
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