REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: abogada MAGALYS VELA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.228.315, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.805, quien actúa por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: VICENZO FILIAGGI CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº 8.080.359, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JOSÉ MAXIMIANO RAMÍREZ ÁNGULO, ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA Y MACARIO DE LA CRUZ MOLINA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.179, 21.861 y 32.392, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reivindicación de inmueble.
LA DEMANDA
En fecha 7 de mayo de 2002, la abogada Magalys Vela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.805, actuando por sus propios derechos, introdujo por ante este Tribunal, demanda contra el ciudadano Vicenzo Filiaggi Chacón, ya identificado, por acción reivindicatoria sobre un inmueble ubicado en la calle 10 prolongación la Terraza el Llano de la ciudad de Tovar Estado Mérida, consistente en un lote de terreno y la casa de habitación sobre él construida, enmarcado entre los siguientes linderos y medidas: por el frente, con la calle 10 prolongación la Terraza, mide 14 mts.; costado izquierdo, con propiedades que son o fueron de Gabriel Eduardo Quintero, mide 22 Mts con 32 cm.; costado derecho, con propiedades que son o fueron de Marcos Filiaggi Pizza mide 26 Mts. con 70 cm. y por el fondo con propiedad que son o fue de Samuel Barillas, mide 14 Mts la casa de habitación está construida con techo de platabanda, piso de granito, paredes de bloque frisadas, compuesta de cuatro habitaciones, tres baños, cocina, comedor, garaje, porche, sala y demás anexos propios del inmueble y fue adquirido por la demandante por compra realizada al ciudadano Carlos Rodríguez Rodríguez según documento protocolizado, en la Oficina subalterna de Registro Público del a ciudad de Tovar del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 26 folios 119 al 122, Tomo I, protocolo I, de fecha 23 de julio de 2001.
Expresa la demandante que por razones que desconoce, el ciudadano Vicenzo Filiaggi Chacón, ya identificado, se encuentra arbitrariamente ocupando el inmueble que es de su única y exclusiva propiedad y ha venido ocupándolo desconociendo todos los derechos que le asisten contemplados en la Constitución y en las Leyes venezolanas, causándole daños irreparables y morales al no permitir que use lo que es de ella y no poder tomar posesión de dicho inmueble que legalmente le pertenece. En muchas ocasiones ha abordado a dicho ciudadano para solicitarle en forma amistosa, que le entregue lo que es de ella, habiéndole hecho promesas falsas de que se lo iba a entregar, pero a lo largo del tiempo ha tomado una conducta irresponsable y grosera para con su persona, situación que la llevó a solicitar la entrega material del inmueble a través del órgano jurisdiccional, prueba que consigna marcada “B”. Por tales razones, demanda en acción reivindicatoria, conforme a los artículos 545, 548, 555 y 771 del Código Civil, al ciudadano Vicenzo Filiaggi Chacón para que convenga hacer la entrega del inmueble que le pertenece, o de lo contrario así sea condenado en la sentencia. Demandó la indexación monetaria y las costas y costos del proceso y estimó el valor de la acción en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 28 de mayo de 2002 (folio 54), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, para comparecer por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que dé contestación a la demanda o exponga las cuestiones previas que creyere conveniente.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
El ciudadano Alguacil del Tribunal informó que en varias oportunidades se trasladó a la calle 10 prolongación la Terraza del Sector el Llano casa sn y una persona le manifestó que el señor Vicenzo Chacón estaba en la finca de su propiedad, razón por la cual devolvió los recaudos de citación a la secretaria con fecha de 18 de junio de 2002. En diligencia de fecha 20 de junio de 2002 (folio 59), la abogada demandante solicitó el Tribunal la expedición de carteles de citación para ser publicados en la prensa, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por autos de fecha 27 de junio de 2002 el Tribunal acordó librar el respectivo cartel de citación. En diligencia de fecha 8 de julio de 2002 (folio 62), la abogada demandante consignó en el expediente un ejemplar del DIARIO CAMBIO DE SIGLO de fecha 2 de julio de 2002 y un ejemplar del DIARIO DE LOS ANDES, de fecha 5 de julio de 2002, donde fueron publicados los carteles de citación del demandado.
En fecha 7 de agosto de 2002, aparece agregada al folio 65 vuelto, nota de secretaria donde consta que en dicha fecha venció el lapso de quince días a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 8 de agosto de 2002 (folio 66), la abogada demandante solicitó al Tribunal el nombramiento del defensor judicial del demandado, a los fines de la continuación de juicio.
NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2002 (folio 67), el Tribunal designó a la abogada Elsy Roa como defensora judicial del demandado, quien no compareció al Tribunal a los fines de aceptar dicho nombramiento, por lo que la abogada demandante solicitó al Tribunal nombrar un nuevo defensor judicial. Por auto de fecha 30 de octubre de 2002 (folio 70), el Tribunal designó como defensor judicial del demandado al abogado en ejercicio Macario Molina, quien en fecha 14 de noviembre de 2002 (folio72) aceptó el cargo y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo. Por haber sido extemporánea dicha aceptación, en horas de despacho del día 19 de noviembre de 2002 compareció el abogado Macario Molina Rojas y aceptó el cargo como defensor judicial del demandado y prestó el correspondiente juramento de ley. El día 21 de noviembre de 2002 el defensor judicial designado Macario Molina Rojas se dio por citado para seguir el procedimiento.
CUESTIONES PREVIAS
En escrito de fecha 2 de diciembre de 2002 el abogado Macario Molina Rojas, en su carácter de defensor ad-litem del demandado, opuso a la demandante la cuestión previa contemplada en el artículo 346 numeral 6to. del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indican el artículo 340, expresando que la parte actora se limitó a señalar en su libelo, que demanda la indemnización y si es así debe especificar los supuestos daños y perjuicios y sus causas, de lo contrario, habría una indefensión contra su defendido y solicitó al Tribunal declarar la cuestión previa con lugar.
En escrito de fecha 29 de enero de 2003 (folio 80 y 81), la abogada demandante Magalys Vela dio contestación a dicha cuestión previa, indicando que lo que ella está demandando es la indexación que es igual a la corrección monetaria, para que su casa que está reivindicando, no sea victima de la devaluación al momento que se produzca la sentencia.
ARTÍCULACIÓN PROBATORIA
Por auto de fecha 13 de febrero de 2003 (folio 84), el Tribunal ordenó la articulación probatoria de ocho días para promover y evaluar pruebas.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE: El escrito de fecha 18 de febrero de 2003 (folio 86), la demandante Magalys Vela promovió pruebas, aclarando de que lo que pidió en el libelo de la demanda fue la indexación y no la indemnización, pues esto fue un error involuntario al momento de hacerse la trascripción pertinente.
DE LA PARTE DEMANDADA: En escrito de fecha 20 de febrero de 2003, el abogado Macario Molina Rojas promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Mérito y valor favorable del escrito libelar.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda.
DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En sentencia de fecha 19 de marzo de 2003 (folio 91 y 92), el Tribunal declaró debidamente subsanada, la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el artículo 340 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2003 (folio 95) el Tribunal fijó que la contestación de la demanda deberá ser contestada dentro de los cinco días de despacho siguientes a éste.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 31 de marzo de 2003, el defensor ad-litem del demandado Macario Molina Rojas, dio contestación a la demanda de autos, rechazando, negando y contradiciendo en todas sus partes la demanda intentada por la abogada Magalys Vela por acción reivindicatoria de una casa quinta de habitación ubicada en la Parroquia el Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, la cual describe, manifestando que en el mes de septiembre de 2000 los ciudadanos Marcos Filiaggi y su esposa Bruna Chacón de Filiaggi, padres de su defendido Vicenzo Filiaggi, ocurrieron al ciudadano Carlos José Rodríguez, venezolano, con cédula de identidad Nº 8.075.456, domiciliado en Tovar y hábil, a solicitar un préstamo de dinero a interés y ellos constituirían a su favor hipoteca convencional sobre el inmueble objeto de la acción. En esas condiciones y luego de verse con el ciudadano Carlos Rodríguez, el padre de su defendido y su esposa convinieron con el prestamista, en la garantía del préstamo y constituir así hipoteca convencional sobre el inmueble. El señor Marcos Filiaggi, había desmejorado notablemente sus facultades físicas y mentales, producto de una enfermedad que venía padeciendo a consecuencia de un accidente de tránsito y carente de conocimientos jurídicos, le fue entregado el documento para su registro, el cual fue otorgado el 5 de septiembre de 2000, documento este entregado por el propio prestamista ya redactado para que el señor Marcos Filiaggi lo llevará al Registro, convencido el padre de su defendido que era el documento de garantía, lo presentó ante la Oficina Subalterna de Registro y ese mismo día el ciudadano Enrique Osorio Linares, libera la hipoteca de 1er grado que pesaba sobre el referido inmueble, todo con el objeto de registrar el documento de préstamo hipotecario a favor de Carlos José Rodríguez, por cuanto el prestamista no aceptó hipoteca de segundo grado. Expresa que los intereses fueron estimados al 6% mensual.
Una vez firmado y otorgado el documento a través del prestamista Carlos Rodríguez, algunas personas le dijeron al padre de su defendido que lo mostrará a un abogado, porque el documento no contenía la constitución de una garantía hipotecaria, sino una venta pura y simple y ante la reclamación hecha por Marcos Filiaggi, el prestamista le respondió que él siempre hacia los documentos de préstamo como venta pura y simple, para así evitar accionar por ejecución de hipoteca. Expresa que el precio del inmueble para esa fecha era de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) y el precio de la seudo venta fue la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), precio que no se ajusta a la realidad del país.
En fecha 18 de agosto de 2001 fallece el ciudadano Marcos Filiaggi, tal como consta en el acta de defunción que consigna y así mismo consigna informe médico emitido por el doctor Patricio Echeverría Trujillo, del Centro Clínico San Cristóbal.
El día 25 de octubre de 2001, expresa el apoderado del demandado, la abogada Magalys Vela solicita a su hermano político la entrega material del inmueble, objeto de la acción reivindicatoria, entrega material que fue desestimada por el Tribunal al haber formal oposición por parte del demandado. Señala que el plazo convenido para el pago del préstamo era de un año contado a partir del 5 de septiembre de 2000, cuyo vencimiento ocurrió el 5 de septiembre de 2001 y se observa que el prestamista dos meses antes del vencimiento, le vende a su hermana política Magalys Vela, el inmueble, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.500.000,00), tal como se evidencia del documento de fecha 23 de julio de 2001 registrado bajo el Nº 26 y se podrá observar que el prestamista Carlos José Rodríguez incurre en el delito de señalar que las mejoras y construcciones fueron fomentadas por él y es oportuno señalar que el prestamista Carlos José Rodríguez tiene en su poder letras de cambio firmadas por el padre de su defendido, correspondientes a los intereses pactados al 6% mensual, es decir cada letra por la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares.
RECONVENCIÓN
El defensor judicial del demandado demandó por vía reconvencional a la ciudadana Magalys Vela, para que convenga y reconozca que el documento que ella presenta como documento fundamental de la acción reivindicatoria, de fecha 23 de julio de 2001, Nº 26 folio 116 al 122, Tomo y protocolo primeros, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Tovar, contentivo de la supuesta venta que le hizo su hermano político Carlos José Rodríguez, es una falsa apariencia, y por ende, simulado, por cuanto ella no tenía para el momento de efectuar el contrato ni antes de éste, la suficiente solvencia patrimonial para efectuar tal negociación.
LLAMADO A LA CAUSA A UN TERCERO
El defensor judicial del demandado, solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382, en concordancia con el artículo 370 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, cite al ciudadano Carlos José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº 8.085.456, de este domicilio y hábil, por cuanto su defendido pretende que convenga y reconozca que entre él y el padre de su defendido Marcos Filiaggi no hubo ningún contrato de compraventa sobre el inmueble, y el documento del 5 de septiembre de 2000, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Tovar, carece de validez por ausencia total del consentimiento.
Expresa el defensor judicial en los hechos narrados que se evidencia claramente que la venta debe ser declarada nula, inexistente de pleno derecho, el precio fijado es un precio vil, el hecho de que el supuesto vendedor haya quedado en posesión del inmueble, el hecho de que el prestamista no haya solicitado en su oportunidad la entrega material del inmueble, el hecho de que prefiere venderle a su hermana política, el hecho de que el prestamista acreedor le haya hecho firmar al padre doce letras de cambio correspondientes a los intereses pactados al 6% mensual. Por ello solicitó al Tribunal, cite al ciudadano Carlos José Rodríguez, ya identificado en su condición de supuesto comprador del inmueble para que convenga en que dicha compra-venta es nula, de nulidad absoluta, inexistente, por cuanto la misma se realizó con vicios del consentimiento y solicitó citar igualmente a la ciudadana Beatriz Hortensia Sosa de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad Nº 8.085.650, de este domicilio, en su carácter de cónyuge de Carlos José Rodríguez, para que convenga y reconozca que la compra-venta realizada entre su cónyuge y Marcos Filiaggi, es nula de nulidad absoluta, inexistente por vicio de consentimiento y consecuencialmente nulas todas las ventas posteriores a ésta, es decir la venta efectuada por su cónyuge Carlos José Rodríguez a su hermana Magalys Vela.
Finalmente solicitó que el escrito de contestación de la demanda y reconvención, sea agregado a los autos y se le dé el procedimiento legal conforme a derecho.
En fecha 7 de abril de 2003, el demandado de autos otorga poder a la abogada Antonia Rojas de Molina y a los folios 127 al 130 corre agregado escrito de tercería adhesiva suscrito por la abogada Antonia Rojas y a los folios 131 y 132, corre poder notariado otorgado por las ciudadanas Bruna Chacón viuda de de Filiaggi y Lorena Filiaggi, a la abogada Antonia Rojas de Molina.
Por decisión interlocutoria de fecha 3 de junio de 2003, el Tribunal declara inadmisible la reconvención planteada por el defensor ad-litem del demandado y admitió el llamado a la causa del tercero, ciudadano Carlos José Rodríguez y ordenó su citación en fecha 26 de junio de 2003, al igual que su cónyuge la ciudadana Beatriz Hortensia Sosa de Rodríguez.
Al folio 151 corre auto del Tribunal de fecha 17 de julio de 2003, mediante el cual se admite como terceros adhesivos a las ciudadanas Bruna Chacón de Filiaggi y Diana Lorenna Filiaggi Chacón, mayores de edad, venezolanas, con cédulas de identidad Nros. 1.705.011 y 10.900.824, domiciliadas en la ciudad de Tovar y civilmente hábiles.
CONTESTACIÓN DE LA CITA DE TERCEROS
El escrito de fecha 30 de julio de 2003 (folios 155 al 159), los ciudadanos Carlos José Rodríguez y Beatriz Hortensia Sosa de Rodríguez, asistidos por el abogado en ejercicio José María Rangel Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 4883, dieron contestación a la cita de tercero, expresando que es falso que el ciudadano Marcos Filiaggi no conociera el contenido del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Tovar el día 5 de septiembre de 2000 inserto bajo el Nº 205, ya que fue el mismo Marcos Filiaggi, quien llevo el documento ante dicha oficina para su protocolización, habiendo sido suscrito por la propia esposa del vendedor Bruna Chacón de Filiaggi. Así mismo, que es falso que le hubiera contestado al ciudadano Marcos Filiaggi que no se preocupara que él siempre hacia los documentos de préstamo como venta pura y simple para evitar accionar por ejecución de hipoteca, ya que lo que hizo fue la compra pura y simple de un inmueble, que luego vendió a la abogada Magalys Vela, operación que es legítima. En cuanto a que el precio de venta de nueve millones de bolívares no se ajusta a la realidad económica del país, esa afirmación carece de valor jurídico, ya que en las operaciones de compra-venta solo es indispensable, el acuerdo entre las partes sobre el precio del objeto de la compra-venta. Rechazaron y desconocieron el valor del informe emitido por el doctor Patricio Echeverría del Centro Clínico San Cristóbal, de fecha 17 de febrero de 2003, por ser el mismo fuera de tiempo y no a lugar en este juicio. Manifestaron que el hecho de no haber pedido la entrega material antes de proceder a vender el inmueble a la abogada Magalys Vela no es óbice para que tal operación sea nula y sin valor alguno, ya que lo que se hizo fue una operación de compraventa con el señor Marcos Filiaggi y no una operación hipotecaria y jamás hizo firmar letras de cambio a Marcos Filiaggi y totalmente falsa la afirmación de que se firmaron letras por pago de intereses. La ciudadana Beatriz Hortensia Sosa de Rodríguez manifestó al Tribunal estar de acuerdo con la exposición hecha por su esposo.
En escrito de fecha 7 de agosto de 2003 (folios 161, 162 y 163), la abogada demandante Magalys Vela, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la abogada Antonia Rojas de Molina, apoderada de la ciudadana Bruna de Filiaggi y Diana Lorenna Filiaggi, ciudadanas estas que se adhieren a la presente causa, bajo la figura de la tercería, alegando tener derechos legítimos, situación esta que es falsa, ya que el escrito presentado por ellas se desprende que no aportan nada nuevo al proceso, siendo los argumentos, los mismos del abogado Macario Molina, pues hablan de la supuesta hipoteca, de supuesto engaño, queriendo desconocer la legalidad de la negociación de compra-venta realizada entre los ciudadanos Carlos José Rodríguez y Marcos Filiaggi, habiendo sido avaladas esta por la ciudadana Bruna Chacón de Filiaggi, pues esta aparece firmando con su puño y letra ante la autoridad competente. Además expone otros argumentos que serán debidamente analizados.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
El escrito de fecha 28 de agosto de 2003 (folios 169 y 170), la abogada Magalys Vela promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito del libelo de la demanda.
SEGUNDA: Valor y mérito de los autos en cuanto la favorezcan.
TERCERA: Valor jurídico del documento de venta protocolizado por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Tovar bajo el Nº 26 de fecha 23 de julio de 2001.
CUARTA: Valor jurídico legal del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Tovar bajo el Nº 205 de fecha 5 de septiembre de 2000, contentivo de la negociación realizada entre los vendedores Marcos Filiaggi y Bruna Chacón de Filiaggi y el comprador Carlos Rodríguez Rodríguez.
QUINTA: Valor probatorio del escrito de contestación al llamado a la causa a terceros, ciudadanos Carlos José Rodríguez y Beatriz Hortensia Sosa de Rodríguez.
SEXTA: Documento de hipoteca presentado por la parte demandada.
SEPTIMA: Pide sean llamadas las ciudadanas Bruna Chacón de Filiaggi y Diana Lorenna Filiaggi Chacón, a fin de que exhiban las presuntas letras que avalan sus alegatos en que fundamentan su intervención a la presente causa y para que presenten el documento que les honre sus dichos de simulación de venta.
OCTAVA: Testimonial del ciudadano Alfredo Enrique Salas, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.864, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, a los fines de que de fe de la elaboración del documento de compra-venta entre los ciudadanos Marcos Filiaggi y Bruna Chacón de Filiaggi, con el ciudadano Carlos José Rodríguez Rodríguez.
DE LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA
En escrito de fecha 28 de agosto de 2003 (folio 171), los ciudadanos Carlos José Rodríguez y Beatriz Sosa de Rodríguez, asistidos por el abogado en ejercicio José María Rangel Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.883, promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de los documentos y actas que corren agregados a los autos.
SEGUNDA: Documento público por el cual Carlos José Rodríguez le compró a los esposos Marcos Filiaggi y Bruna Chacón de Filiaggi, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar, bajo el Nº 205 de fecha 5 de septiembre de 2000.
TERCERA: Documento hipotecario, presentado por la parte accionante en tercería, en el cual se demuestra que Marcos Filiaggi y su cónyuge Bruna Chacón de Filiaggi, conocían ampliamente lo que es un documento de venta y lo que es un documento hipotecario.
CUARTA: Declaración jurada del ciudadano Alfredo Enrique Salas, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.864, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, quien fuera el abogado que redactó el documento por el cual Marcos Filiaggi y su esposa Bruna Chacón de Filiaggi, le vendieron al ciudadano Carlos José Rodríguez.
QUINTA: Testimonial de los ciudadanos Carlos Enrique Vela Ramírez, con cédula de identidad Nº 10.903.203; Carlos Eduardo Delgado Guillén, con cédula de identidad Nº 8.099.162; Alíyavor Sánchez, con cédula de identidad Nº 4.470.846; Jesús Orlando Colmenares, con cédula de identidad Nº 8.082.871 y José Joaquín Yañes Cuella, con cédula de identidad Nº 2.287.980, todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Tovar y civilmente hábiles.
DE LA PARTE DEMANDADA
El escrito de fecha 28 de agosto de 2003 (folios 172 y 173), los abogados Antonia Rojas de Molina y Macario Molina Rojas, apoderados de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERA: Documentales.
A) Acta de defunción de Marcos Filiaggi.
B) Documento de la supuesta venta de Carlos José Rodríguez a Magalys Vela.
C) Documento de la supuesta venta de Marcos Filiaggi a Carlos José Rodríguez.
D) Documento de liberación de hipoteca, efectuada por Enrique Adolfo Osorio Linares.
E) Copia del informe sobre tomografía computarizada de cráneo del extinto Marcos Filiaggi.
F) Informe médico emitido por el Dr. Patricio Echeverría Trujillo del Centro Clínico San Cristóbal, Estado Táchira, para el cual socilitan sea citado para ratificar su informe en el presente juicio.
SEGUNDA: Exhibición de documentos:
Solicitan la exhibición por parte del ciudadano Carlos José Rodríguez de las doce letras de cambio emitidas el día 5 de septiembre de 2000 por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) cada una.
TERCERA: Testimonial de los ciudadanos María Mercedes Ardila, con cédula de identidad Nº 9.239.607, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y hábil; Othon Damixón Gómez Valdez, con cédula de identidad Nº 15.867.222, domiciliado en la ciudad del estado Táchira y hábil y Baudilio de la Cruz Carrero Méndez, con cédula de identidad Nº 1.701.168, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil.
DE LOS TERCEROS ADHESIVOS
En escrito de fecha 28 de agosto de 2003 (folios 174 y 175), la abogada Ana Antonia Rojas de Molina, en su carácter de apoderada de las ciudadanas Bruna Chacón de Filiaggi y Diana Lorenna Filiaggi Chacón, promovió las siguientes pruebas.
PRIMERA: Valor y mérito probatorio del escrito de la intervención de los terceros adhesivos.
SEGUNDA: Documentales.
A) Acta de defunción de Marcos Filiaggi.
B) Acta de matrimonio de Bruna Chacón de Filiaggi.
C) Acta de nacimiento de Diana Filiaggi Chacón.
D) Documento de la supuesta venta de Marcos Filiaggi a Carlos José Rodríguez.
TERCERA: Informe médico emitido por el Dr. Patricio Echeverría Trujillo del Centro Clínico San Cristóbal, con sede en San Cristóbal Estado Táchira y solicitó la citación del citado médico, para ratificar el informe.
CUARTA: Testimonial de los ciudadanos Virgilio Moreno Ramírez con cédula de identidad Nº 2.288.037; José Fabián Molina, con cédula de identidad Nº 2.283.667, y Elis Orangel Guillén, con cédula de identidad Nº 4.328.602, domiciliados en la ciudad de Tovar y hábiles.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 9 de septiembre de 2003 (folio 178), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada demandante Magalys Vela y declaró inadmisible la prueba de exhibición solicitada por la promovente, por no llenar los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 9 de septiembre de 2003 (folio 179), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los terceros llamados a la causa, Carlos José Rodríguez y Beatriz Sosa de Rodríguez.
Por auto de fecha 9 de septiembre de 2003 (folios 181 y 182), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado Vicenzo Filiaggi Chacón y declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos solicitada por el promovente, por no llenar los requisitos establecidos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 9 de septiembre de 2003 (folios 183 y 184), El Tribunal admitió las pruebas promovidas por los terceros adhesivos Bruna Chacón de Filiaggi y Diana Lorenna Filiaggi Chacón.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
PRIMERA: Valor y mérito del libelo de la demanda.
No constituye prueba alguna el libelo de la demanda, en virtud de que en él, plasma el accionante la reclamación o petición que hace al demandado y realiza una exposición de los hechos y circunstancias que dan origen al ejercicio de la acción incoada.
SEGUNDA: Valor y mérito de los autos en cuanto la favorezcan.
Los autos y demás actuaciones procesales que conforman el expediente, tomados en conjunto, no constituyen prueba alguna, por cuanto las pruebas deben analizarse una a una, individualmente, en forma autónoma, por lo que el sentenciador desecha la valoración de la prueba promovida en tal forma.
TERCERA: Valor jurídico del documento de venta protocolizado por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Tovar bajo el Nº 26 de fecha 23 de julio de 2001.
Corre agregado a los folios 3 y 4 del expediente, documento público mediante el cual el ciudadano Carlos José Rodríguez Rodríguez, con cédula de identidad Nº 8.705.456, domiciliado en Tovar y hábil, da en venta a la ciudadana Magalys Vela, con cédula de identidad Nº 2.288.315, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, un inmueble ubicado en el Sector el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, en la calle 10 prolongación la Terraza, compuesta de lote de terreno y casa para habitación, construida de techo de platabanda, piso de granito, paredes de bloque, compuesta de: cuatro habitaciones, cocina, tres baños, comedor, garaje, sala, porche y alinderada así: FRENTE: Con la calle 10 prolongación la Terraza, mide 14 mts; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedades que son o fueron de Gabriel Eduardo Quintero, mide 22,36 mts; COSTADO DERECHO: Con terreno propiedad de Marcos Filiaggi, mide 26,70 mts y FONDO: Con propiedad de Samuel Barillas, mide 14 mts. Dicho instrumento se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 26 folios 119 al 122, Tomo y protocolo primeros de fecha 23 de julio de 2001.
Tal documento debidamente registrado es prueba fehaciente de que la ciudadana Magalys Vela, adquirió en compra del ciudadano Carlos José Rodríguez, el inmueble allí señalado, por la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.500.000,00).
Según el artículo 1357 del Código Civil:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
El artículo 1359 ejusdem establece:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo.
2. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar”.
El instrumento público contentivo de la negociación de compra-venta efectuada entre el ciudadano Carlos José Rodríguez y la ciudadana Magalys Vela, hace plena fe entre las partes y frente a los terceros, mientras no sea declarado falso por el órgano competente, además que en la oportunidad legal, dicho documento no fue desconocido ni tachado por la contraparte y, en consecuencia, el mismo es prueba fehaciente y determinante de que la propietaria del inmueble a que se refiere el documento registrado es la ciudadana Magalys Vela, por compra efectuada al ciudadano Carlos José Rodríguez, por la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.500.000,00). Así se decide.
CUARTA: Valor jurídico legal del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Tovar bajo el Nº 205 de fecha 5 de septiembre de 2000, contentivo de la negociación realizada entre los vendedores Marcos Filiaggi y Bruna Chacón de Filiaggi y el comprador Carlos Rodríguez Rodríguez.
A los folios 26, 27 y 28, corre agregado documento público, mediante el cual el ciudadano Marcos Filiaggi con cédula de identidad Nº 8.705.583, vende al ciudadano Carlos José Rodríguez, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), el inmueble mencionado anteriormente, objeto del presente juicio. El mismo se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar bajo el Nº 205, folios del 22 al 25, Tomo V, de fecha 5 de septiembre de 2000 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene fuerza de ley tanto entre las partes que lo suscribieron como frente a los terceros, mientras no haya sido declarado falso y son ciertas todas las condiciones y disposiciones que en él establecieron los contratantes. En consecuencia, dicho documento constituye plena prueba de que el ciudadano Marcos Filiaggi dio en venta al ciudadano Carlos José Rodríguez, el inmueble debidamente descrito, objeto del presente juicio por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00). Así se decide.
QUINTA: Valor probatorio del escrito de contestación al llamado a la causa a terceros, ciudadanos Carlos José Rodríguez y Beatriz Hortensia Sosa de Rodríguez.
El Tribunal desestima como prueba, el escrito de contestación al llamado a la causa a los terceros, ciudadanos Carlos José Rodríguez y Beatriz Hortensia de Rodríguez, por cuanto el mismo constituye un compendió de alegatos realizados por los terceros, los cuales serán analizados y con fundamento en ellos, el Juez se formará una opinión al respecto.
SEXTA: Documento de hipoteca presentado por la parte demandada.
Consta agregado a los autos, en los folios 106 y 107 documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 166, folios 68 al 72, Tomo III, Protocolo I, de fecha 13 de mayo de 1999, por medio del cual el ciudadano Marcos Filiaggi Pizi, con cédula de identidad Nº 8.705.583, declara recibir en calidad de préstamo del ciudadano Enrique Adolfo Osorio Linares, con cédula de identidad Nº 4.468.875, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y para garantizar a su acreedor el cumplimiento de la obligación, constituyó hipoteca convencional de primer y único grado sobre el inmueble objeto del presente juicio. Dicho documento se encuentra suscrito igualmente por la cónyuge del deudor, ciudadana Bruna Chacón de Filiaggi. Por ser un instrumento público de los contemplados en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, el mismo hace plena fe entre las partes que lo otorgaron, como frente a los terceros y no ha sido declarado falso por autoridad competente alguna, por lo que es plena prueba de que el ciudadano Marcos Filiaggi recibió en préstamo del ciudadano Enrique Adolfo Osorio Linares, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y para garantizar la obligación, constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble descrito.
El documento de hipoteca analizado, en criterio de este juzgador, no aporta nada a favor o en contra de la parte demandante en el presente caso, ya que el mismo sólo demuestra que existió una hipoteca sobre el inmueble objeto del juicio, con anterioridad a la compra-venta realizada, entre los ciudadanos Marcos Filiaggi y Carlos José Rodríguez. Así se decide.
SEPTIMA: Pide sean llamadas las ciudadanas Bruna Chacón de Filiaggi y Diana Lorenna Filiaggi Chacón, a fin de que exhiban las presuntas letras que avalan sus alegatos en que fundamentan su intervención a la presente causa y para que presenten el documento que les honre sus dichos de simulación de venta.
Este Tribunal por auto de fecha 9 de septiembre de 2003 (folio 178), declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida, por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVA: Testimonial del ciudadano Alfredo Enrique Salas, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.864, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, a los fines de que dé fe de la elaboración del documento de compra-venta entre los ciudadanos Marcos Filiaggi y Bruna Chacón de Filiaggi, con el ciudadano Carlos José Rodríguez Rodríguez.
Por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, comisionado al efecto, en fecha 13 de octubre de 2003, rindió declaración el ciudadano Alfredo Enrique Salas Guerrero, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.864, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, quien a las preguntas que le hiciera la parte demandante, contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos José Rodríguez, Bruno Chacón de Filiaggi, Vicenzo Filiaggi Chacón y Diana Lorenna Filiaggi Chacón y al extinto Marcos Filiaggi, expresando que redactó el día 4 de septiembre de 2000, el documento de cancelación de hipoteca que a favor del ciudadano Enrique Adolfo Osorio Linares, había constituido el extinto Marcos Filiaggi, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno y la casa de habitación ubicada en el sector el Llano del Municipio Tovar. Así mismo expresó que a solicitud de los señores Marcos Filiaggi, Vicenzo Filiaggi y Diana Lorenna Filiaggi, redactó el documento de compra-venta sobre el mismo inmueble, por el cual el extinto Marcos Filiaggi le vendió pura y simplemente al ciudadano Carlos José Ramírez. Que en definitiva redactó los dos documentos, el de cancelación de hipoteca y la venta del inmueble. Que vio al Sr. Marcos Filiaggi en esa oportunidad, con las limitaciones que tenía al caminar, producto del accidente que había sufrido y lo vio en buen estado de salud.
A las repreguntas que le formulara la parte demandada contestó lo siguiente: Que se alcanza a acordar que las personas de Vicenzo y su joven hermana llevaron el documento al Colegio de Abogados y el documento redactado por él fue retirado de su oficina por los señores que solicitaron la redacción del mismo y que deja constancia de que no ha declarado falsamente, que fueron los señores antes mencionados los que personalmente retiraron, colegiaron y llevaron dicho documento a la respectiva protocolización y que de acuerdo a la experiencia que tiene en el ejercicio de la abogacia, los recibos por cancelación de los derechos del Colegio, salen a nombre de la persona que está realizando la compra del inmueble y deja constancia de que ha sido la redacción de esos dos documentos señalados en que ha prestado sus servicios.
La anterior declaración hecha por un profesional del derecho, es plena prueba de que fue él quien redactó los documentos de cancelación de hipoteca y de compra-venta relacionados con el inmueble, objeto de juicio. Así se decide.
Pruebas de los terceros llamados.
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de todos los documentos y actas agregados a los autos.
No constituyen prueba alguna los autos y documentación que conforman el expediente, por cuanto las pruebas deben analizarse en forma autónoma, independientemente una de las otras y por lo tanto en el presente caso tal promoción así efectuada, no es objeto de valoración.
SEGUNDA: Documento público por el cual el ciudadano Carlos Rodríguez, compró al ciudadano Marcos Filiaggi, el inmueble objeto del juicio, registrado en la Oficina Subalterna del Registro de la ciudad de Tovar, bajo el Nº 205 de fecha 5 de septiembre de 2000. Dicho instrumento público, ya fue debidamente analizado, al valorar las pruebas promovidas por la parte demandante y el mismo constituye plena prueba de que el ciudadano Carlos José Rodríguez Rodríguez, adquirió del ciudadano Marcos Filiaggi, la propiedad del inmueble que posteriormente dio en venta a la ciudadana Magalys Vela. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
TERCERA: Documento de hipoteca, presentado por la parte accionante en tercería.
Dicho instrumento público ya fue debidamente analizado, al valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, el mismo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Tovar, bajo el Nº 166, folios 68 al 72, protocolo I, Tomo III, de fecha 13 de mayo de 1999 y demuestra que el ciudadano Marcos Filiaggi recibió en calidad de préstamo del ciudadano Enrique Adolfo Osorio Linares, con cédula de identidad Nº 4.468.875, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y para garantizar el pago de tal obligación, constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble en litigio. Instrumento público que es valorado conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
CUARTA: Testimoniales.
El ciudadano Alfredo Enrique Salas rindió declaración por ante le Juzgado comisionado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2003 (folios 206 al 208), habiendo sido ya valorada tal declaración, en la promoción de pruebas realizada por la parte demandante.
El ciudadano Carlos Enrique Vela, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.903.203, domiciliado en el Municipio Tovar y civilmente hábil, rindió declaración por ante el mismo Juzgado en fecha 13 de octubre de 2003 (folios 209 al 211), respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas por el representante de los terceros llamados así: Que conoce desde hace tiempo a los ciudadanos Carlos Rodríguez, Marcos Filiaggi, Bruna Chacón de Filiaggi, Vicenzo Filiaggi y Diana Filiaggi, y tiene conocimiento de que el día 4 de septiembre de 2000, entraron al escritorio del abogado Alfredo Enrique Salas, en asunto relacionado con la redacción de documentos, habiendo saludado el 5 de septiembre a Marcos Filiaggi cuando entraba al Registro y éste le correspondió el saludo, y es cierto que habló con él, y el mismo le manifestó que estaba vendiendo la casa ubicada en el Llano, por NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000.,00) y que fue a comprar comida donde el señor Carlos José Rodríguez frente a la panadería Italiana y allí estaba el señor Marcos Filiaggi y el señor Carlos hablando sobre el negocio.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la apoderada de la parte demandada contestó que el señor Marcos es blanco y de una estatura regular, como italiano: Vicenzo es alto y blanco y la muchacha delgada, de pelo corto; que oyó comentarios en la panadería italiana que el señor Filiaggi sufrió un accidente de tránsito pero no se detuvo a preguntar las consecuencias del accidente, simplemente oyó los comentarios, que no sabe la hora exacta, pero fue el día 4 de septiembre, que vio entrar a los ciudadanos Marcos, Vicenzo y Diana Filiaggi al escritorio del abogado Alfredo Salas, y que el ciudadano Marcos Filiaggi le hablo de cerca de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) que era la hipoteca, y se consiguió al ciudadano Marcos Filiaggi en la parte de abajo del Registro, lo saludó y él preguntó por cosas de la ferretería, y él le respondió que estaba haciendo unos trámites de una casa, qué fue el día 4 de septiembre, la hora no se acuerda, cuando fue a comprar comida en el negocio llamado parrilla Carlos, y que únicamente va allí cuando va a comer o a comprar comida para llevar y que el día que lo vio al señor Filiaggi estaba apoyado a la pared y no tenía ninguna muleta.
La anterior declaración rendida por el testigo Carlos Enrique Vela, es desechada por este juzgador, por cuanto de la misma se desprenden incoherencias, contradicciones, tales como que no recuerda la hora en que ocurrieron ciertos hechos que el declara haber visto, lo cual constituyen imprecisiones que demuestran la incredibilidad de sus dichos, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal declaración es desechada.
El ciudadano Carlos Eduardo Delgado Guillén venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.099.162, domiciliado en el municipio Tovar y civilmente hábil, el día 13 de octubre de 2003 (folios 212 al 214), rindió declaración por ante el Tribunal comisionado quien luego de ser juramentado, respondió a las preguntas que le formulara el apoderado judicial de los terceros llamados, así: Que conoce a los ciudadanos Carlos José Rodríguez, Marcos Filiaggi, Bruna de Filiaggi, Vicenzo Filiaggi y Diana Filiaggi, y que vio a Marcos Filiaggi entrar a la Oficina de Registro de la ciudad de Tovar y le contestó amablemente el saludo igual como el lo saludó, y que es cierto y lo afirma que el señor Filiaggi quería vender la casa, que tenía que liberar una hipoteca de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y que se la vendía a Carlos Rodríguez por NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) y es cierto y lo afirma que oyó en el negocio de comida del señor Carlos Rodríguez, que oyó hablar del negocio al señor Marcos Filiaggi y a Carlos Rodríguez, y vio en aparente buen estado de salud al señor Filiaggi.
A las repreguntas que le formuló la representante de la parte demandada, contestó: Que vio al señor Marcos Filiaggi en la Oficina del Registro entre las 10 y 11 de la mañana, y allí estaba tramitando documento relacionado con su casa. Que el 4 de septiembre oyó la conversación de la negociación de la venta, en el negocio de Carlos Rodríguez, y que para el momento ese, vio al señor Marcos Filiaggi parado en la barra hablando con Carlos Rodríguez, y que una persona que tenga buen estado de salud, se encuentra sana, habla normalmente, y si tuvo conocimiento del accidente de tránsito que sufrió Marcos Filiaggi, pero entendió que era muy leve y que no tuvo conocimiento de que el señor estuvo en estado de coma. Describió al señor Marcos de mediana estatura y blanco; a Vicenzo de regular estatura, gordo y blanco, con el cabello blanco; a Lorenna una muchacha joven blanca, de pelo rubio, alta y la señora es blanca, solo la ha visto en dos oportunidades. Expreso que no tiene ningún interés en que el juicio sea a favor de Carlos Rodríguez y Beatriz de Rodríguez y que para el momento en que vio en el Registro a Marcos Filiaggi, este estaba sólo, y lo vio en el negocio del señor Carlos Rodríguez entre la 1 ½ y 2 de la tarde.
La anterior declaración es valorada por el Tribunal como prueba de que el testigo tuvo conocimiento de la negociación de compra-venta efectuada entre los ciudadanos Marcos Filiaggi y Carlos José Rodríguez, por cuanto la misma es precisa y no contradictoria, por lo que este juzgador le confiere pleno valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El día 15 de octubre de 2003 (folios 216 al 218), rindió declaraciones el ciudadano José Joaquín Yáñez Cuellar, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.287.980, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, quien a las preguntas que le formulara el representante de los terceros llamados, respondió que si conoce a Carlos Rodríguez, a Marcos Filiaggi, Bruna Chacón de Filiaggi, Vicenzo Filiaggi y Diana Lorenna Filiaggi, y que si vio y saludó el 5 de septiembre de 2000 al extinto Marcos Filiaggi, cuando entraba a la Oficina del Registro de la ciudad de Tovar, que en ese momento pasaba por la puerta del Registro y saludó a la familia Filiaggi, supuestamente subían al Registro a cerrar un negocio y observó que estaban contentos, y que en varias oportunidades vio conversando al hijo con Carlos de negocios, y supone que es del negocio que estaban hablando en ese momento, que vio al señor Filiaggi caminando apoyado en sus muletas para subir las escaleras.
A las repreguntas que le hiciera la representante de la parte demandada contestó: Que el no hablo de linderos y sabe cual es la casa de Marcos Filiaggi porque sabe donde vive o donde vivía y describió a la hija como una mujer de regular estatura, la ha visto con el pelo corto, se lo pinta de varios colores, es blanca y elegante; Vicenzo es un muchacho alto corpulento, la señora es morena canosa de mediana estatura, el señor Filiaggi era de mediana estatura, no corpulenta, canoso, amable. Que el vio a Vicenzo hablar de negocios con Carlos en más de cuatro oportunidades y que en relación a la amistad, no la podía llamar como tal, porque al igual que todos los italianos que vinieron a Tovar que uno los conoce por su modo de hablar el castellano, por el juego de fútbol en Padre Arías que ellos presenciaban y tuvo conocimientos del accidente que sufrió Marcos Filiaggi, pero nunca a que grado fue el accidente. Que vio a este en la entrada del Registro cerca de las once de la mañana, cuando él pasaba por el local tratando de buscar un regalo para su mamá que cumplía años. Que el entiende por buen estado de salud, a una persona que su conducta sea coherente con su pensamiento y que el hecho de que uno tenga impedimento para caminar, no lo imposibilita para otras actividades, porque si va a un Registro o a un Tribunal, el hecho de no caminar no lo imposibilita para esa función que va a realizar.
La declaración rendida anteriormente es desechada por el Tribunal, en virtud de que el testigo al contestar la pregunta tercera, expresa que “en ese momento pasaba por la puerta del Registro y salude a la familia Filiaggi, supuestamente subían al Registro a cerrar un negocio…” y al contestar la pregunta cuarta, manifiesta “en varias oportunidades, vi conversando al hijo, con Carlos de negocios, supongo que es del negocio que están hablando en este momento” y al contestar la quinta repregunta, hecha por la parte demandada, señala: “en concordancia con la respuesta de esa pregunta yo vi al hijo Vicenzo hablar de negocios con Carlos en más de 4 oportunidades, porque como ese no es mi interés, no puedo precisar si era el mismo negocio”. En tal virtud, el testigo, no tiene conocimiento preciso de la negociación, puesto que lo señala en dos oportunidades, que él supone el negocio, y que no puede precisar ser el mismo negocio, por lo que tal testimonio, no tiene ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fecha 20 de octubre de 2003 (folios 221 al 223) rindió declaración el ciudadano Alíyavor Sánchez Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.470.846, domiciliado en el Municipio Tovar y civilmente hábil, quien a las preguntas que le formulara el representante de los terceros llamados, contestó: Que si conoce a los ciudadanos Carlos José Rodríguez, Marcos Filiaggi, Bruna Chacón de Filiaggi, Vicenzo Filiaggi y Diana Lorenna Filiaggi, y que el señor Marcos Filiaggi estaba en el negocio de comida de Carlos Rodríguez con una carpeta para hacer un negocio de una casa y que vio a Marcos Filiaggi el 4 de septiembre del año 2000, cuando entraba a la oficina del abogado Alfredo Salas y lo saludó, iba acompañado de sus dos hijos Marcos y Lorenna, eran como las 9 ½ a 10 de la mañana. Que hablo con él y estaba muy contento con la venta de la casa para pagar la hipoteca.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la representante de la parte demandada contestó: Que le consta que Marcos Filiaggi en el negocio de comida de Carlos Rodríguez, estaba acompañado de Vicenzo y Lorenna Filiaggi, a finales del mes de agosto, y que lo vio a eso de las 10 de la mañana, cuando iba entrando a llevar una mercancía, comentándole que iba a vender la casa para sacar la hipoteca, y que el monto de la hipoteca era de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Expresó que no hay alguna amistad entre él y los ciudadanos Carlos Rodríguez y Beatriz Hortensia de Rodríguez, y que lo trajo a declarar en el Tribunal el señor Carlos Rodríguez, porque él lo vio cuando estaban haciendo el negocio en el mes de agosto y el señor Marcos Filiaggi iba caminando normalmente. Contestó: Que el día 4 de septiembre del año 2000, iba a tomarse un café en la Panadería Italiana, cuando se encontró a Marcos Filiaggi en la oficina de Alfredo Salas y le comentó la venta de la casa. Describió al señor Marcos como pequeño, de pelo blanco, de descendencia italiana, la señora bajita, morena; el hijo es alto, gordo, blanco y la hija es simpática y delgada como de 1.65. Así mismo expresó que el Dr. Alfredo Salas lo vio hablando con Marcos Filiaggi, y él le dijo que era esa fecha 4 de septiembre.
La anterior declaración es desechada por el Tribunal, en virtud que la misma presenta señales de incoherencia e imprecisión, ya que en la última repregunta responde que fue el Dr. Alfredo Salas quien fue el que le dijo que, el día 4 de septiembre estuvo hablando con el señor Marcos Filiaggi, por lo que este juzgador, no le confiere credibilidad alguna, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fecha 20 de octubre de 2003 (folio 224 al 226), rindió declaración el ciudadano Jesús Orlando Colmenares, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.082.871, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, quien a las preguntas que le fueron formuladas por el representante legal de los terceros llamados, respondió: Que conoce a Carlos José Rodríguez, a Vicenzo, al señor Marcos Filiaggi, lo conoció de vista, trato y comunicación, a la señora Bruna, de vista, al igual que a su hija, más no de trato; que le consta porque vio al señor Marcos Filiaggi hablando con Carlos Rodríguez, de un negocio de venta de una casa, en el negocio de venta de comida de éste. Que el día 4 de septiembre de 2000, vio a Marcos Filiaggi, con sus dos hijos, entrando en la oficina del Dr. Alfredo Salas en la mañana, y que más tarde cuando salieron los saludó, y el señor Marcos le respondió que estaban en trámites de negocio con el señor Carlos Rodríguez, y lo vio en buenas condiciones y le contó que todo estaba caminando bien con la negociación que estaba haciendo con Carlos Rodríguez, y que vio a los hijos de Marcos Filiaggi ese día.
A las repreguntas que le fueran formuladas por la parte demandada, contestó: Que es cierto, que su negocio está ubicado al lado del restaurante de Carlos Rodríguez, el cual tiene allí desde hace cuatro años ocho meses y dieciséis días, y vio al señor Marcos el día 4 de septiembre entre 9 y 10 saliendo de la oficina del Dr. Alfredo, más tarde cerca de las 12 cerro su negocio, paso por el frente del restaurante de Carlos, y vio al señor Marcos hablando con Carlos, no sabiendo cual era el tema, pero cree que era el papeleo de la venta de la casa, y no le vio nada al señor Marcos que utilizara como apoyo para caminar. A la repregunta, como explica que vio caminando normalmente al extinto Marcos Filiaggi, si era un hecho notorio que sufría de un impedimento físico, que no le permitía desplazarse por si mismo, contestó que la oficina del Dr. Alfredo está en una parte de nivel muy bajo, que podía entrar cualquier persona normal por su edad, y cuando lo vio donde Carlos que lo vio por segunda vez, ya estaba dentro del negocio de Carlos cuando lo saludó y no tenía nada para apoyarse, y que como comerciante de esa zona, le une una buena amistad con el señor Carlos Rodríguez, y que vio caminando bien, a pesar de esa edad y el problema del ojo, y que no le impide para hacer sus diligencias al señor Marcos Filiaggi.
El testimonio rendido por el ciudadano Jesús Orlando Colmenares, es desechado por el Tribunal, en virtud de que declara al contestar la sexta repregunta que le une una buena amistad con el señor Carlos Rodríguez, quien es un tercero llamado al presente juicio, lo cual lo inhabilita para declarar, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la parte demandada
PRIMERA: Documentales.
A) Acta de defunción de Marcos Filiaggi.
B) Documento de la supuesta venta de Carlos José Rodríguez a Magalys Vela.
C) Documento de la supuesta venta de Marcos Filiaggi a Carlos José Rodríguez.
D) Documento de liberación de hipoteca, efectuada por Enrique Adolfo Osorio Linares.
E) Copia del informe sobre tomografía computarizada de cráneo del extinto Marcos Filiaggi.
F) Informe médico emitido por el Dr. Patricio Echeverría Trujillo del Centro Clínico San Cristóbal, Estado Táchira, para el cual socilitan sea citado para ratificar su informe en el presente juicio.
A) Acta de defunción de Marcos Filiaggi.
Al folio 109 del expediente corre agregada acta de defunción del ciudadano Marco Filiaggi Pizi, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Nº 1.147 de fecha 20 de agosto de 2001. Tal acta de defunción, es un instrumento público, expedido por el funcionario competente, autorizado por la ley para ello, y por lo tanto es plena prueba de la ocurrencia de la muerte de Marcos Filiaggi, de conformidad con lo dispuesto en artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
B) Documento de la supuesta venta de Carlos José Rodríguez a Magalys Vela.
El mismo ya fue debidamente valorado por este juzgador, al momento de analizarse las pruebas promovidas por la parte demandante y por los terceros llamados.
C) Documento de la supuesta venta de Marcos Filiaggi a Carlos José Rodríguez.
El mismo ya fue debidamente valorado por este juzgador, al momento de analizarse las pruebas promovidas por la parte demandante y por los terceros llamados.
D) Documento de liberación de hipoteca, efectuada por Enrique Adolfo Osorio Linares.
El mismo ya fue debidamente valorado por este juzgador, al momento de analizarse las pruebas promovidas por la parte demandante y por los terceros llamados.
E) Copia del informe sobre tomografía computarizada de cráneo del extinto Marcos Filiaggi.
Se trata de copia de un informe emitido por la Unidad de Tomografía Computarizada de la Fundación Tachirense para el Avance de la Medicina, de fecha 17 de junio de 1993 a nombre de Marcos Filiaggi ordenado por el Dr. Echeverría, que corre agregado a los folios 111 y 112, el cual no fue ratificada durante el proceso por la persona que aparece suscribiendo, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de validez probatoria. Así decide.
F) Informe médico emitido por el Dr. Patricio Echeverría Trujillo del Centro Clínico San Cristóbal, Estado Táchira, para el cual socilitan sea citado para ratificar su informe en el presente juicio.
Por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionado al efecto, rindió declaración el ciudadano Patricio Echeverría, en fecha 13 de noviembre de 2003 (folio 263), a los fines de ratificar el informe médico emitido por él, como médico del Centro Clínico San Cristóbal, el día 17 de febrero de 2003, en el cual se señala que el ciudadano Marco Filiaggi Pizi, ingresó al servicio de emergencia de ese Centro asistencial, el día 17-06-93, por haber sufrido politraumatismos con traumatismo cráneo-encefálico, egresando a los pocos días en buenas condiciones y reingresa el día 09-07-93, por presentar incoordinación con trastornos de conducta, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente, y egresa el 20-07-93, con secuelas neurológicas de su lesión cerebral, caracterizadas por desorientación y síndrome mental orgánico.
Dicho informe fue ratificado por el ciudadano Dr. Patricio Echeverría y constituye prueba de que en el año 1993, el ciudadano Marcos Filiaggi padeció de las lesiones contenidas en el informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDA: Exhibición de documentos:
Solicitan la exhibición por parte del ciudadano Carlos José Rodríguez de las doce letras de cambio emitidas el día 5 de septiembre de 2000 por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) cada una.
Esta prueba promovida por la parte demandada, fue declarada inadmisible por el Tribunal, por auto de fecha 9 de septiembre de 2003, por considerar que no llenó los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERA: Testimonial de los ciudadanos María Mercedes Ardila, con cédula de identidad Nº 9.239.607, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y hábil; Othon Damixón Gómez Valdez, con cédula de identidad Nº 15.867.222, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, y Baudilio de la Cruz Carrero Méndez, con cédula de identidad Nº 1.701.168, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil.
La ciudadana María Mercedes Ardila, con cédula de identidad Nº 9.239.607, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y hábil, no se hizo presente a rendir declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2003 (folio 254), en virtud de lo cual el Tribunal declaró desierto el acto.
El ciudadano Othon Damixón Gómez Valdez, con cédula de identidad Nº 15.867.222, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, rindió declaración por ante el Tribunal comisionado, en fecha 6 de noviembre de 2003, respondiendo al interrogatorio que le formulara, el representante de la parte demandada abogado José Maximiliano Ramírez Ángulo, así: Que conoce a la familia Filiaggi por medio de la hija del señor Filiaggi, de palabra, vista y comunicación solamente y que a mediados del 93 el señor Filiaggi, tuvo el accidente de tránsito muy grave, por la vía Panamericana, es lo único que sabe, y fue llevado hasta la ciudad de San Cristóbal para hacerle el tratamiento, habiéndolo visitado en una oportunidad en el Centro Clínico y en otra oportunidad en la casa. Estaba bastante grave, tuvo perdida de la visión del ojo izquierdo. A consecuencia de ello, estaba incapacitado para caminar solo, no se valía por si mismo para moverse y en una oportunidad que lo visitó en la casa, se dio cuenta que para el moverse, necesitaba la ayuda de su hija y de su esposa.
A las repreguntas que le formulara, el apoderado judicial de los terceros llamados, contestó: Que con respecto al extinto Marcos Filiaggi, puede decir que lo conoció de trato, comunicación y palabra, habiéndolo conocido a mediados de noviembre del año 93 y con la señorita Diana Lorenna Filiaggi, lo une el trato, la comunicación y palabra solamente. Señaló, que con el extinto Marcos Filiaggi tuvo trato, comunicación y palabra, y no tuvo ninguna relación con este. A la pregunta, quién le informó a usted que el señor Marcos Filiaggi había sufrido un accidente de tránsito, contestó: Diana Lorenna su hija, y como ha tenido dos accidentes en su vida, sabe lo que es pasar por eso y tomo la decisión de visitarlo.
A las preguntas que le formulara la parte demandante, contestó: Que actualmente está viviendo en los Teques, cuarta etapa, apartamento 03-01 y para la fecha en que tuvo conocimiento del accidente, vivía en la calle principal de Madre Juana Nº 41-11. Que no es médico para afirmar que el señor Filiaggi estaba incapacitado, pero a simple vista se puede ver cuando una persona, se puede valer por si misma y cuando no. Señaló que los nombres son Marcos Filiaggi y Diana Lorenna, con la que medio comunicación tuvo, de resto no conoce a ninguno, y que la primera vez que vio a Marcos Filiaggi, fue a mediado del año 93 y estaba en muy malas condiciones y la última vez que lo vio, fue en el apartamento de su estancia, lo vio bastante mal, a mediado del año 94 febrero. A la pregunta, desde que fecha es amigo de Diana Lorenna, y que tipo de relación tiene con ella, contestó: Desde el año 93 a mediados de marzo y la comunicación que hubo fue comunicación, palabra y trato.
La anterior declaración rendida por el ciudadano Othon Damixón Gómez Valdez, es desechada por este Tribunal, en virtud de la contradicción en que incurre el testigo, si observamos al contestar la segunda repregunta formulada por el abogado José María Rangel Márquez, la cual fue la siguiente: “Diga el testigo, en que año conoció usted al extinto Marcos Filiaggi? Contestó: A mediado de noviembre del año 93.” Y a la repregunta cuarta que le fuera formulada por la parte demandante, la cual fue: “Diga el testigo, cuando fue la primera vez que vio al ciudadano Marcos Filiaggi y cómo lo vio? Contestó: La primera vez a mediados del año 93 y estaba en muy malas condiciones, es todo”. En tal virtud, dicho testimonio por ser contradictorio con sus propios dichos, no merece por parte de quien juzga, credibilidad alguna y carece de pleno valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El ciudadano Baudilio de la Cruz Carrero Méndez, con cédula de identidad Nº 1.701.168, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, rindió declaración en fecha 10 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, contestando a las preguntas que le formulara la parte demandada así: Que conoció de vista trato y comunicación, a los hermanos Filiaggi Chacón, a la señora Bruna Chacón de Filiaggi y al finado Filiaggi Pizi y le consta que a principios del año 93, sufrió un accidente de tránsito, residenciándose en la ciudad de San Cristóbal, en donde lo visitó, viéndolo muy mal cuando lo visitó la primera vez, en el Centro Clínico San Cristóbal, no lo reconoció, después cuando lo visitó en su casa lo vio mejor, y en alguna oportunidad le dijo, que si él le podía conseguir un dinero, pero le dijo que no podía porque el era muy malo, para prestar plata.
A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de los terceros llamados, contestó: Que no puede responder donde ocurrió el accidente de tránsito, porque no estuvo presente en el accidente, la fecha tampoco, ni tampoco la gente es tan amiga de él. Que recuerda que fue en el año 2000 y si no se equivoca en el año en septiembre, cuando estaban en ferias, en Tovar. Que él fue para San Cristóbal a hacer unas diligencias y como lo conocía lo visitó en el Centro Clínico, y no puede decir en que pieza se encontraba porque lo busco junto con un familiar de él, y él fue quien averiguo donde se encontraba el enfermo, y él es una persona muy poco observadora de las cosas.
A las repreguntas que le formulara la parte demandante, contestó: Que al señor Filiaggi, lo conocía de vista, trato y comunicación, pero no era amigo intimo de él, y no recuerda la dirección en que lo visitó en la ciudad de San Cristóbal, porque él la llevaba escrita en un papel, y lo vio por última vez en su casa de San Cristóbal no recordando la fecha. Que no le consta que Marcos Filiaggi, realizará algún tipo de negociación, y que no tiene ningún interés y está allí, porque el hijo le dijo, si le quería servir de testigo.
El testimonio rendido por el ciudadano Baudilio de la Cruz Carrero, es desechado por el Tribunal, en virtud de lo contradictorio que resulta. Así se observa que a la segunda pregunta que a él le fuera realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, responde que le consta, que el ciudadano Marcos Filiaggi, sufrió un accidente de tránsito a principios del año 1993, y a la segunda repregunta que le realizara el apoderado judicial de los terceros llamados, en cuanto a la fecha que visito personalmente a Marcos Filiaggi, contestó: “Yo recuerdo que fue en el año 2000, y si no me equivoco, fue en septiembre cuando estaban en ferias aquí en Tovar”. De lo anterior se evidencia fehacientemente una total incoherencia en sus respuestas, puesto que habiendo sufrido el accidente el señor Filiaggi, a principios del año 1993, a consecuencia de este lo visitó en el año 2000. En tal virtud dicha declaración, es desechada por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De Los Terceros Adhesivos
PRIMERA: Valor y mérito probatorio del escrito de la intervención de los terceros adhesivos.
No es objeto de valoración por parte del Tribunal, el escrito de la intervención de los terceros adhesivos, puesto que el mismo no constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico.
SEGUNDA: Documentales.
A) Acta de defunción de Marcos Filiaggi.
B) Acta de matrimonio de Bruna Chacón de Filiaggi.
C) Acta de nacimiento de Diana Filiaggi Chacón.
D) Documento de la supuesta venta de Marcos Filiaggi a Carlos José Rodríguez.
El acta de defunción de Marcos Filiaggi, ya fue debidamente valorada por el Tribunal.
El acta de matrimonio de la ciudadana Bruna Chacón de Filiaggi, con el ciudadano Marcos Filiaggi, corre agregada al folio 134, la cual fue expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, en el año 1960, y la misma es plena prueba por ser documento público, de los señalados en el artículo 1357 del Código Civil, del matrimonio civil efectuado entre los citados ciudadanos.
El acta de nacimiento de la ciudadana Diana Filiaggi Chacón (folio 136), por ser documento público a los que se refiere el artículo 1357 de Código Civil, es prueba de que dicha ciudadana es hija de Marcos Filiaggi y de Bruna Chacón de Filiaggi y fue expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, en el año 1971.
El documento de venta del ciudadano Marcos Filiaggi, para el ciudadano Carlos José Rodríguez, ya fue debidamente valorado por el Tribunal
TERCERA: Informe médico emitido por el Dr. Patricio Echeverría Trujillo del Centro Clínico San Cristóbal, con sede en San Cristóbal Estado Táchira y solicitó la citación del citado médico, para ratificar el informe.
En fecha 13 de noviembre de 2003, por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ratificó el ciudadano Patricio Echeverría, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.017.008, domiciliado en San Cristóbal y hábil, el informe médico de fecha 17 de febrero de 2003, manifestando que fue realizado en febrero de ese año, y suya la forma que lo suscribe.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el informe médico fue debidamente ratificado por quien lo suscribió. Así se decide.
CUARTA: Testimonial de los ciudadanos Virgilio Moreno Ramírez con cédula de identidad Nº 2.288.037; José Fabián Molina, con cédula de identidad Nº 2.283.667, y Elis Orangel Guillén, con cédula de identidad Nº 4.328.602, domiciliados en la ciudad de Tovar y hábiles.
El ciudadano Virgilio Moreno Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.037, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, de fecha 16 de octubre de 2003, quien a las preguntas que le realizara la apoderada judicial de la parte demandada, contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Marcos Filiaggi, sus hijos y a la señora viuda Chacón de Filiaggi y que el señor Marcos Filiaggi chocó con una gándola en la carretera Panamericana en el sitio Caño Blanco del estado Táchira, y lo trasladó la familia para San Cristóbal para ser sometido a tratamiento médico, habiéndolo visitado varias veces, la primera vez en el Centro Clínico San Cristóbal y después en la residencia de San Cristóbal; cuando lo visitó por primera vez, en el Centro Clínico se encontraba muy mal de salud, no reconocía a nadie, en la residencia estaba mas recobrado.
A las repreguntas que le hiciera el apoderado judicial de los terceros llamados, contestó: Que visitó en el año 1993 en el Centro Clínico a Marcos Filiaggi, y que el Centro Clínico está ubicado en San Cristóbal en el sector la Guayana, al frente hay un mercado y, la residencia de Marcos Filiaggi queda en residencias El Parque torre 1 piso 1, estaban ahí la viuda y Diana que es la hija, la viuda se llama Bruna Chacón de Filiaggi, y tiene entendido que él era tuerto, que veía por un solo ojo, y no tiene ningún interés en que los sucesores de Marcos Filiaggi, ganen el juicio, y no tiene conocimiento de quien de los familiares de Marcos Filiaggi los llevó para San Cristóbal y fue hasta allí a visitar al señor Filiaggi en compañía de una tía que era muy amiga de ellos. Que el accidente fue en 1993, no se acuerda del mes ni del día, su tía era la amiga de ellos y lo invitaba para que fuera a acompañarla a visitarlo a él. Expresó que Vicenzo es un tipo alto, gordo, Diana Lorenna es bajita, no es tan gorda y que el nombre de su tía era María Rosario, era costurera y le cosía a la familia.
A las repreguntas que le fueron hechas por la parte demandante, respondió, que está declarando en el juicio, porque conoce a Vicenzo y el le pidió que le sirviera de testigo, y vio al señor Marcos Filiaggi, por última vez, en el año 2000 en la residencia San Cristóbal y conoció a Marcos Filiaggi de vista, trato y comunicación, lo otro, él iba en compañía de una tía que era amiga de ellos. A la repregunta de que en la ciudad de Tovar se rumora, que es un testigo de oficio, contestó: Ofició en que forma, ese no es mi oficio de declarar en cualquier Tribunal.
El testimonio rendido por el ciudadano Virgilio Moreno Ramírez, es desechado por el Tribunal, en virtud de lo contradictorio del mismo, por cuanto en la séptima repregunta, diga el testigo quien de los familiares de Marcos Filiaggi lo llevó para San Cristóbal, contestó: No tengo conocimiento, con lo que, expresa, que no sabe quien lo llevo a San Cristóbal a visitar a Marcos Filiaggi y en la octava repregunta contesta que fue a la ciudad de San Cristóbal a visitar al señor Marcos Filiaggi en compañía de una tía suya, que era muy amiga de ellos. En consecuencia, dicho testimonio carece de credibilidad y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es desechado por el Tribunal. Así se decide.
El ciudadano José Fabián Molina, titular de la cédula de identidad Nº 2.283.667, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, no ser hizo presente a rendir declaración, en fecha 16 de octubre de 2003 (folio 235), por lo que el Tribunal comisionado declaró desierto el acto.
El ciudadano Elis Orangel Guillén, titular de la cédula de identidad Nº 4.328.602, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, no ser hizo presente a rendir declaración, en fecha 16 de octubre de 2003 (folio 235), por lo que el Tribunal comisionado declaró desierto el acto.
El Tribunal para decidir, observa:
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarle a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante contra el nuevo poseedor o detentador”.
Corresponde a esta instancia judicial decidir la controversia planteada, en cuanto a la propiedad del bien inmueble, objeto del presente juicio, sobre el cual el demandante reclama derechos de propiedad, en virtud de haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida y la parte demandada, aduce que la negociación de compra-venta, por medio de la cual adquirió la demandante, lo fue ilícitamente, ya que su vendedor se valió de engaños y vicios del consentimiento, para obtener en compra el inmueble citado. Está en juego pues, determinar en definitiva, sobre quien recae la legítima propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
Para intentar la acción reivindicatoria, la doctrina nacional e internacional ha señalado varios requisitos que deben cumplirse, a los fines de que esta prospere, los cuales son los siguientes:
A) Derecho de propiedad o dominio del actor;
B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
C) La falta de derecho a poseer el demandado.
D) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En el caso que nos ocupa, las partes intervinientes en el presente juicio, demandante, demandada, terceros llamados y terceros adhesivos, promovieron a su favor, pruebas de carácter documental y testimonial, tendientes a demostrar cada una de ellas, la verdad de sus dichos. Las pruebas testimoniales que fueran debidamente analizadas en el cuerpo de esta decisión, ya valoradas suficientemente, pretendieron demostrar que el causante Marcos Filiaggi, a raíz de un accidente de tránsito que sufriera, quedó totalmente inhabilitado para realizar negociaciones sobre sus bienes, así como también para demostrar la contraparte, que no obstante ello, si tenía suficiente lucidez y capacidad mental para hacerlo.
En criterio de este juzgador, el juicio que se está ventilando de reivindicación de inmueble, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, debe ser resuelto y clarificado con fundamento en las pruebas documentales presentadas por las partes, ya que la prueba testimonial no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese hecho antes, al tiempo o después de su otorgamiento (artículo 1387 del Código Civil).
Con fundamento en lo expresado anteriormente, es obligante para determinar y establecer la propiedad de la cosa demandada, si se cumple con los requisitos anteriormente señalados. Según se desprende de los autos, la ciudadana Magalys Vela, ya identificada, incoó por ante este Tribunal, demanda contra el ciudadano Vicenzo Filiaggi Chacón, por reivindicación del inmueble ubicado en el sector el Llano calle 10 prolongación la Terraza de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, alegando que, adquirió dicho inmueble del ciudadano Carlos Rodríguez Rodríguez, según documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de la ciudad de Tovar, bajo el Nº 26, folios 119 al 122, tomo I protocolo primero, de fecha 23 de julio de 2001, a través de compra-venta realizada y que por razones que desconoce el ciudadano Vicenzo Filiaggi Chacón, se encuentra arbitrariamente ocupando el inmueble que es de única y exclusiva propiedad, desconociendo todos los derechos que le asisten, conforme a la Constitución y a las Leyes Venezolanas, causándole daños irreparables, patrimoniales y morales, al no permitir que use lo que le es propio, sin tomar posesión del inmueble que legalmente le pertenece.
Por su parte, el demandado a través de su defensor judicial, abogado Macario Molina Rojas, al dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todos sus contenidos dicha acción, procedió además a reconvenir a la demandante, por simulación a los fines de que conviniera y reconociera que el documento que ella presenta, como fundamento de la acción reivindicatoria, de fecha 23 de julio de 2001, número 26, es una falsa apariencia y por ende simulado e hizo un llamado a la causa a los terceros Carlos José Rodríguez y Beatriz Hortensia Sosa de Rodríguez. El Tribunal, por auto de facha 3 de junio de 2003 (folio 145), declaró inadmisible la reconvención planteada por el defensor ad litem y admitió el llamado a la causa a los terceros. Así mismo por auto de fecha 7 de julio de 2003 (folio 151), admitió como terceros adhesivos a las ciudadanas Bruna Chacón de Filiaggi y Diana Lorenna Filiaggi Chacón.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede determinar con precisión, si la acción reivindicatoria planteada, cumple con los requisitos exigidos anteriormente mencionados.
A) Derecho de propiedad o dominio del actor;
Corre agregado a los autos en los folios 3 y 4, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 26 folio 119 al 122, protocolo I tomo I , de fecha 23 de julio de 2001, mediante el cual, el ciudadano Carlos José Rodríguez Rodríguez, con cédula de identidad Nº 8.705.456, vende por la cantidad de 25.500.000,00 a la ciudadana Magalys Vela, con cédula de identidad Nº 2.288.315, el inmueble ubicado en la Aldea el Llano Municipio y Distrito Tovar del Estado Mérida, el cual está debidamente alinderado por sus cuatro costados, y es el mismo que es objeto de la presente acción de reivindicación. Dicho instrumento público contentivo de la operación de compra a favor de la demandante, demuestra que esta, Magalys Vela, es la propietaria del inmueble y en consecuencia, es la poseedora del derecho de propiedad o dominio sobre el mismo, con lo cual la demandante cumple el primer requisito exigido.
B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
El demandado de autos Vicenzo Filiaggi Chacón, tal como se desprende de los autos y en especial de las actuaciones acompañadas por la demandante sobre entrega material del inmueble, que corren agregadas a los folios del 8 al 21, ocupa el inmueble objeto del juicio de reivindicación, ya que en el acta levantada por este mismo Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2002 (folios 19 y 20), al momento de practicarse la entrega material solicitada por la demandante, se dejó constancia de la presencia en el inmueble del ciudadano Filiaggi Chacón Vicenzo, con cédula de identidad Nº 8.080.359, quien fue debidamente notificado por encontrarse ocupando el inmueble en el Sector Cristo Rey calle 10 el Llano de Tovar, cumpliendo así la demandante, con demostrar el segundo requisito exigido, como lo es, que el inmueble reclamado se encuentre en posesión del demandado.
C) La falta de derecho a poseer el demandado.
Durante el proceso que se ventila por ante esta instancia judicial, el demandado en ninguna forma demostró que él posee derecho de propiedad alguno sobre el inmueble objeto de la reivindicación, ya que se limitó a tratar de demostrar que el documento de compra-venta del inmueble, a favor del demandante, había sido simulado, no obstante que este Tribunal en decisión de fecha 3 de junio de 2003 (folio 145), declaró inadmisible la reconvención propuesta por el defensor ad-litem del demandado, en la que acciona contra la demandante para que convenga en que el documento por el cual ella adquirió, es ficticio y la operación de compra-venta simulada. En consecuencia, el demandado no probó ni demostró titularidad de derecho alguno sobre el inmueble, objeto del juicio. Se cumple así el tercer requisito exigido.
D) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La demandante Magalys Vela, al intentar su acción, identificó el inmueble objeto de juicio de reivindicación, así: Un inmueble ubicado en la calle 10 prolongación La Terraza EL Llano de la ciudad de Tovar Estado Mérida, consistente en un lote de terreno y la casa de habitación sobre el construida, enmarcado entre los siguientes linderos y medidas: por el frente, con la calle 10 prolongación la Terraza, mide 14 mts.; costado izquierdo, con propiedades que son o fueron de Gabriel Eduardo Quintero, mide 22 Mts con 32 cm; costado derecho, con propiedades que son o fueron de Marcos Filiaggi Pizza mide 26 Mts. con 70 cm. y por el fondo con propiedad que son o fueron de Samuel Barillas, mide 14 Mts. La casa de habitación está construida con techo de platabanda, piso de granito, paredes de bloque frisadas, compuesta de cuatro habitaciones, tres baños, cocina, comedor, garaje, porche, sala y demás anexos propios del inmueble y este es el mismo sobre el cual, la actora alega su derecho de propiedad, el cual adquirió por medio de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 26, folios 119 al 122, protocolo primero Tomo I, de fecha 23 de julio de 2001, con el cual demuestra a cabalidad su titularidad como propietaria del bien. Cumplió así la demandante, con demostrar el cuarto requisito exigido.
Habiendo demostrado durante el proceso la demandante Magalys Vela, ser la propietaria del bien inmueble cuya reivindicación solicita; igualmente el hecho de encontrarse el accionado Vicenzo Filiaggi Chacón, en posesión del mismo, sin tener éste, ninguna titularidad o derecho sobre él, así como también habiéndose demostrado la identidad del inmueble reivindicado, a través del documento de compra-venta, que le da a la accionante, la titularidad como propietaria, y no habiendo probado el demandado, así como tampoco los terceros adhesivos, derecho alguno en el inmueble objeto de litigio, hace forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la acción impetrada por la demandante. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Magalys Vela, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.315, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano Vicenzo Filiaggi Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.359, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil.
SEGUNDO: ORDENA al demandado hacer entrega inmediata del inmueble objeto de la reivindicación a la demandante, ubicado en la ciudad de Tovar en el sector el Llano y ya debidamente identificado, totalmente desocupado y en las condiciones en que se encuentra actualmente.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR, la acción de tercería propuesta por la parte demandada, en contra de los ciudadanos Carlos José Rodríguez y Beatriz Hortensia Sosa de Rodríguez.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR, la intervención de los terceros adhesivos, ciudadanas Bruna Chacón de Filiaggi y Diana Lorenna Filiaggi Chacón.
QUINTO: Se condena en costas al demandado y a los terceros adhesivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).- 194º años de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. Ismael Gutiérrez Ruiz.-
La Secretaria,
SANDRA CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se agregó original al expediente Civil Nº 6429 se dejó copia para el archivo de este Tribunal. Se publicó siendo las dos de la tarde. (02:00 PM).
La Secretaria,
SANDRA CONTRERAS.
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