REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.
La ciudadana Yane Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-. 10.898.461, domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio Yaniuska Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.826.151, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.576, domiciliada en la ciudad de Tovar Mérida y hábil, solicitó por este Tribunal en escrito de fecha 19 de julio de 2004, la entrega material del inmueble que adquirió Yane Ramírez como se evidencia de la acción mero declarativa de la propiedad de fecha 11 de mayo de 2004 emanada de este Tribunal, declarada definitivamente firme en fecha 25 de mayo de 2004, registrada en fecha 21 de junio de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Tovar bajo el N° 336 folio 76 al 184, Tomo 7 Trimestre 2. Acompañó a su escrito en 06 folios útiles y 1 anexo, copia de la sentencia mero declarativa que corre a los folios 02 al 07 del presente expediente, la cual señala el inmueble objeto de la solicitud de entrega material, que esta ubicado en el Barrio el Matadero o Sector Brisas del Mocotíes, casa N° 3-39 de esta ciudad de Tovar Estado Mérida. Dándole el curso de ley correspondiente, se procedió a notificar a la ciudadana Maitte Ávila Belandria, por medio de boleta, como en efecto se hizo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
El día 02 de septiembre de 2004, a las 2 y 30 de la tarde, día y hora fijado para practicar la entrega material solicitada y acordada, el Tribunal se trasladó al inmueble respectivo, se hizo presente la ciudadana Maitte Ávila Belandria, asistida por el abogado Silvio José Peña y la abogada Yaniuska Omaña apoderada de la solicitante ya identificada. De inmediato el Tribunal procedió a hacer entrega material del inmueble ubicado en el Barrio el Matadero o Sector Brisas del Mocotíes, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación tipo rural, de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, piso de cemento, techos de tejalic, un porche y alinderado así: frente: con calle el Matadero; mide once (11) metros; lado derecho: con propiedad que son o fueron de José Mario Vivas, mide veinte (20) metros, lado Izquierdo: mide veinte (20) metros, colinda con terreno que es o fue de la Sucesión Burguera y fondo: mide 11 metros, colinda con terreno que es o fue de la Sucesión Burguera, a la abogada Yaniuska Omaña Gómez, quién es la apoderada judicial de la solicitante de la entrega material todo de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo acto el abogado Silvio José Peña asistiendo a la ciudadana Maitte Ávila Belandria hizo formal oposición a la entrega material, consignando escrito en 06 folios útiles y 55 anexos, quien solicitó la suspensión y revocatoria de la entrega material explanando lo siguiente: “El documento privado al cual se refiere la parte solicitante, de fecha 03 de abril del año 2003, en el cual el causante José Rigoberto Guillén Pérez, le vendió presuntamente esta vivienda a la solicitante el cual fue objeto de la acción mero declarativa de manera unilateral sin que mediara contención, es totalmente falso de falsedad absoluta, y ello se evidencia de las pruebas que en sus originales acompaño, haciendo especial énfasis en la falsificación de su firma y a tal sentido acompaño en su original la cédula de identidad de dicho otorgante, así como constancia y copias de los libros de la Prefectura del Municipio Tovar en los cuales aparece su firma, ya que el fungió como dicho secretario de dicha Prefectura…”, consignó otros documentos y el escrito en o6 folios útiles, en el que según él de manera más detallada, aparece el fundamento a la causa legal de la oposición formal a la entrega material. Se reservó el derecho de seguir ejerciendo las acciones a que haya lugar, a lo cual la abogada de la parte solicitante expuso: “Estoy en desacuerdo con la oposición de la parte notificada, por cuanto la afirmación de la presunta falsedad del documento privado, por el cual mi poderdante adquirió la propiedad de este inmueble, no ha sido comprobada y por cuanto la parte notificada no ha demostrado su cualidad para ocupar el mencionado inmueble o en cualidad de que lo ocupa”. También alega la apoderada de la solicitante que su poderdante además de ser la compradora del inmueble también es hermana del causante, lo cual será demostrado con posterioridad y se reserva el derecho de ejercer otras acciones. La parte notificada insistió en la oposición a la entrega material.
En el escrito de oposición presentado por la ciudadana Maitte Ávila Belandria, asistida por el abogado Silvio José Peña, en el acto de entrega material, señala lo siguiente: que en fecha 19 de julio de 2004, la ciudadana Yane Ramírez, asistida por la abogada Yaniuska Omaña Gómez, introduce una solicitud de entrega material de un inmueble ubicado en el Sector Brisas del Mocotíes del Municipio Tovar del Estado Mérida constituido por un lote de terreno, sobre le cual se encuentra edificado una vivienda de tipo rural de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, patio, lavadero, porche y un pequeño sola, denominado ROSANTORI cuyas medidas y linderos aparecen especificados en la solicitud, manifestando la solicitante, que es de su propiedad por haberlo adquirido por documento privado de fecha 03 de abril de 2003, en el cual el causante José Rigoberto Guillén Pérez, cedulado con el N° 4.468.909, le vendió el expresado inmueble, señala también que sin mediar el procedimiento contencioso se desarrolló y obtuvo pronunciamiento de sentencia acción mero declarativa por ante este Tribunal, todo ello se evidencia en el expediente N° 6839.
Manifiesta también la notificada que la boleta emanada de este despacho en la que se le hace saber sobre el acto de entrega material adolece de vicios al igual que en la solicitud por cuanto su nombre no es Maite Dávila, sino por el contrario es, Maitte Jelitza Ávila Belandria. En su carácter de su poseedora legítima con ánimo de propietaria del bien inmueble, objeto de esta solicitud, procede en oportunidad legal a realizar formal oposición a dicha entrega material, y solicita suspender y consecuencialmente dicho acto, fundamentando esto en la siguiente causa legal: PRIMERO: Que es total y absolutamente falso de falsedad absoluta el documento privado, que de manera fraudulenta realizó la solicitante, en el que falsamente el causante o de-cujus José Rigoberto Guillén Pérez, le vendió el expresado inmueble, por cuanto a) La firma del presunto otorgante vendedor es total y absolutamente falsa, ya que dicho ciudadano firmaba los documentos públicos y privados en forma diferente, como se evidencia en la cédula de identidad, en facturas, recibos y demás elementos probatorios, que se acompañaran, en la oportunidad de ejercer las acciones civiles y penales. B) Que el precio que aparece en el fraudulento documento privado, es absolutamente irrisorio, ya que el mismo no se ajusta al valor real de la cosa vendida. TERCERO: Que ha venido ejerciendo posesión legítima sobre el referido inmueble por varios años, que siempre a vivido en el inmueble junto con su familia, conformada por dos niños menores de edad, encontrándose en la actualidad en avanzado estado de embarazo en gestación de alto riesgo, según se evidencia en prueba que acompaña, señala también, que fue la única y exclusiva persona, que vio de su enfermedad y que cubrió todos los gastos del entierro y posterior velorio, ya que él carecía de dinero. CUARTO: Que es totalmente falso, de falsedad absoluta la pretensión perjuriosa aducida por la solicitante en el sentido de que ella era hermana del ciudadano José Rigoberto Guillén Pérez, ya que este no dejó cónyuges, ni descendientes, ni colaterales, ni ascendientes, sólo dejó primos dentro de las cuales ella es una, y que se evidencia en el acta de defunción que se acompaña, invoca la constitución nacional de la República de Venezuela en sus artículos 2, 3, 21 ordinales 2, 49, 76, 78 y la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, consigna denuncia penal introducida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio Tovar.
En fecha 7 de septiembre de 2004 y estando dentro del lapso legal presentó escrito de oposición la ciudadana Maitte Ávila Belandria, asistida del abogado Silvio José Peña, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de la oposición a la entrega material.
En fecha 9 de septiembre 2004, la abogada Yaniuska Omaña Gómez, apoderada de la parte solicitante de la entrega material, presenta copias simples para ser confrontadas con sus originales del documento por el cual adquirió el difunto José Rigoberto Guillén Pérez el terreno donde se encuentra construido el inmueble, objeto de la entrega material y de la constancia de cancelación total del crédito otorgado por MINFRA para la construcción del mismo, de fecha 2 de septiembre de 2003, pago este que fue hecho según ella por su poderdante.
Este tribunal para decidir observa:
El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir y hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del día 18 de Marzo de 1998, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, se dejó sentado lo que debe hacer el juez cuando en el procedimiento de entrega material, se impone oposición u otro tipo de controversia al respecto se estableció:
“Ahora bien con respecto a la solicitud de entrega material esta Sala de Casación Civil ha establecido en reiteradas oportunidades que en estos procedimientos calificados por el Código de procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse para el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, marzo 1998, Tomo 3, Pág. 344).
Del texto legal y de la Jurisprudencia anteriores se infiere que, en el caso que nos ocupa, al haber hecho el tercero oposición a la entrega material del inmueble solicitada por la compradora, ciudadana Yane Ramírez, asistida por la abogada Yaniuska Omaña Gómez, se debe revocar el acto de entrega material, ya que “al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma…” por lo que es forzoso para este sentenciador, dejar sin efecto alguno el acto de la entrega material practicada el día 02 de septiembre de dos mil cuatro (2004), indicándoles a los intervinientes, que podrán ocurrir a hacer valer sus derechos, ante la autoridad jurisdiccional competente. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRSUNCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA el acto de entrega material ocurrido en el presente caso y advierte a los interesados que aquí actuaron, que deben ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a los interesados de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). 194º años de la independencia y 145º de la federación.-
El Juez,
Abg. Ismael Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se agregó al Expediente Civil Nº 7025, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras.
|