REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: Yelika Andreína Pereira Escalante, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº 16.907.164, domiciliada en la ciudad de Tovar y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: María Inmaculada Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861, domiciliada en la ciudad de Tovar y hábil.
PARTE DEMANDADA: Augusto José Uzcategui, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 14.762.617, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: Silvio José Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil.
LA DEMANDA
La ciudadana Yelika Andreína Pereira Escalante, asistida por la abogada en ejercicio María Inmaculada Ramírez, introdujo por ante este despacho el día 18 de diciembre de 2003, demanda contra el ciudadano Augusto José Uzcategui, por fijación de obligación alimentaria y bonos especiales, a favor de su hijo CESAR AUGUSTO UZCATEGUI PEREIRA, indicando al Tribunal que el padre de su hijo nunca ha sido responsable con sus obligaciones paternales en relación con su hijo, razón por la cual solicitó la intervención conciliadora de la Procuraduría de Menores, no asistiendo dicho ciudadano en la oportunidad en que fue citado, a los fines de lograr una salida extrajudicial al conflicto. Ante esta situación opto por recurrir ante este órgano jurisdiccional, con el objeto de incoar demanda judicial contra el padre de su hijo Augusto José Uzcategui, aspirando a que la obligación de alimentos, sea fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000, 00) y dos bonos especiales cada uno para los meses de julio y diciembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Expresa la demandante que su menor hijo, desde su nacimiento ha sido alimentado y cuidado por ella, no habiendo solicitado hasta la presente dinero alguno para su manutención. No obstante, por cuanto el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, le confiere derechos a los niños y adolescentes, procede a intentar la correspondiente demanda y ofrece como prueba de lo anteriormente señalado, documental y el testimonio de los ciudadanos Mirla Pallares, Migdalía Josefina González y Ricardo Enrique Montilla, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 16.020.067, 8.710.220 y 18.209.256 respectivamente.
Fundamenta su acción en los artículos 365, 366, 376, 377, 5, 30, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y demanda al ciudadano Augusto José Uzcategui, por fijación de obligación alimentaria y bonos especiales a favor del niño Cesar Augusto Uzcategui Pereira, solicitando que la obligación alimentaria, sea fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) y que sean fijados dos bonos especiales para los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, y se acuerde el ajuste automático anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 y al descuento directo de nómina, conforme al artículo 521 de la LOPNA. Solicitó que a los efectos de conocer el salario del ciudadano Augusto José Uzcategui, el Tribunal oficie al departamento de nómina de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, con el objeto de que esta Dirección informe sobre las cantidades de dinero que percibe el demandado.
Finalmente solicitó al Tribunal que declare con lugar la demanda incoada en la sentencia definitiva.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 20 de enero de 2004 (folio 8), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Augusto José Uzcategui, para su comparecencia por ante el Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que oponga las defensas que tenga a bien.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
El día 1 de marzo de 2004 fue practicada la citación del demandado Augusto José Uzcategui, firmando este el recibo respectivo (folio 9).
CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En escrito de fecha 4 de marzo de 2004, el demandado asistido de su abogado Silvio José Peña, procedió a oponer una cuestión previa y a dar contestación a la solicitud en los siguientes términos:
Promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el libelo de la demanda se deberá indicar de manera taxativa lo dispuesto en el artículo 511 de la LOPNA, el cual señala lo siguiente: “El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y si fuere posible se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica, que se requiere por concepto de obligación alimentaría…..”. Según el demandado, como se puede apreciar la solicitante en su escrito, no cumple de manera expresa con todos los requerimiento señalados en el expresado artículo, por lo que, como punto previo alega la cuestión previa de defecto de forma, prevista en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la contestación de la demanda, expreso que es cierto que es el padre del menor Cesar Augusto Uzcategui Pereira, y que dicha madre es la ciudadana Yelika Andreína Pereira Escalante y es falso lo alegado en la solicitud, en el sentido de que nunca ha sido responsable con las obligaciones que le corresponden con su menor hijo, ya que se evidencia en las copias de las facturas que se acompañan, que siempre ha sido un padre responsable con los deberes que la Ley le impone, pagando productos alimenticios en diferentes comercios de Tovar y de Zea, las cuales acompañan. Rechazó y contradijo el monto solicitado de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES como pensión de alimentos y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, como bonos especiales para los meses de julio y diciembre, por cuanto el salario que cobra como funcionario policial es de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 299.302,26), tal como se evidencia del talón de pago que acompaña y dicho salario mensual no le alcanza para sufragar dicho monto solicitado, y los demás gastos de su familia, ya que en la actualidad, convive con la ciudadana Lisneida Carrero Vera, quien se encuentra en estado de embarazo, tal como se demuestra en el informe ecosonográfico obstetricia y constancia de exámenes practicados. Expresa, que vive en la calle II del Sector los Naranjos, Parroquia el Llano del Municipio Tovar en calidad de inquilino, pagando un canon mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Señala que tiene otro hijo de nombre Solange Catherine Uzcategui Castro, quien en la actualidad tiene 5 años de edad y la está manteniendo y sufragando todos sus gastos. Negó que no se hizo presente en la cita conciliadora de la Procuraduría de Menores, siendo él quien fue la persona que decidió citar a la madre de su hijo por ante el Consejo de Protección del Niño de Tovar y como consecuencia de ello, se levantó un acta en la cual el ofreció pasarle una pensión alimentaría de CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales y los bonos especiales de OCHENTA MIL BOLÍVARES, ofrecimiento que no fue aceptado por la demandante, siendo esta la suma de dinero que le alcanza del salario que devenga para pasarle su pensión alimentaria, por cuanto tiene otros gastos personales y familiares que sufragar. Ratificó su ofrecimiento y solicitó en atención a lo señalado en los artículos 366 y 272 de la LOPNA, el prorrateo de la obligación, para que tanto la madre, como él aporten el 50%, por cuanto esta posee trabajo fijo en la Librería Zea de la población de Zea, y pidió sea oficiado en ciudadano Juan Bautista Escalante, propietario del establecimiento y abuelo de la solicitante.
Ofreció como medios probatorios, los documentos que ha venido agregando a la contestación, y solicitó sean citados en su oportunidad legal los ciudadanos Mary Vivas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.081.544, domiciliada en la ciudad de Tovar, para que ratifique la firma de los recibos otorgado por su persona, y al ciudadano Pedro Javier Ramírez Urbina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.965.106, domiciliado en la población de Zea Estrado Mérida y hábil.
CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En escrito de fecha 9 de marzo de 2004, la ciudadana demandante, asistida de su abogada, señaló que el artículo 511 de la LOPNA, enunciado por el demandado, prevé la posibilidad, es decir si estuviere al alcance del actor, conocer el trabajo del demandado, la remuneración que este devenga o la estimación de los ingresos mensuales, no como lo pretende hacer ver el demandado, como obligante, para quien funge como demandante indicar la estimación de los ingresos mensuales y de su patrimonio. No obstante, la cuestión previa interpuesta, deja asentado que en el escrito de demanda se solicita al Tribunal oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, con el objeto de que esta remitiera información sobre el salario del ciudadano Augusto José Uzcategui, por lo que expresa que la cuestión previa invocada por el demandado, se encuentra fuera del contexto legal de los hechos planteados.
Este Tribunal a los fines de resolver la cuestión previa planteada por la parte demandada, observa que en el escrito o libelo de demanda la madre del menor, ciudadana Yelika Andreína Pereira, participa al Tribunal, que a los efectos de conocer el salario o remuneración percibido por el ciudadano Augusto José Uzcategui, le solicita oficiar al departamento de nómina de la Comandancia Regional de la Policía del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a objeto de que ésta informe el salario que devenga el demandado. Con tal participación la demandante ha dado cumplimiento a lo dispuesto en artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en cuanto a los requisitos exigidos en él, amén de ir en beneficio del menor, la celeridad procesal que se le debe dar a los juicios que se ventilen por obligación alimentaria. En tal virtud, el Tribunal declara que la cuestión previa alegada por la parte demandada de defecto de forma de la demanda, ha quedado debidamente subsanada.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de fecha 9 de marzo de 2004 (folios 57 y 58), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito de la partida de nacimiento del menor Cesar Augusto Uzcategui Pereira.
SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Mirla Pallares Sánchez, Migdalía Josefina Gonzáles y Ricardo Enrique Montilla, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. 16.029.067, 8.710.220 y 18.209.256 respectivamente, domiciliados en Zea las dos primeras y el último en la ciudad de Tovar.
TERCERA: Documental. Constancia de estudios del Centro de Investigaciones Criminológicas y solicitó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a fin de que el Director del mismo, comisario Ángel Sayago, preste su testimonial respecto a si la firma que aparece a pie de la constancia es la suya.
CUARTA: Prueba de informes. Solicitó oficiar a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que remite información, sobre la existencia en sus archivos, de una citación extendida al ciudadano Augusto José Uzcategui, para una reunión conciliadora el día 16 de diciembre de 2003.
DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de fecha 16 de marzo de 2004 (folios 65), el demandado promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
SEGUNDA: Testimoniales de los ciudadanos Mary Vivas, Pedro Javier Ramírez Urbina, Jenny Rosa Aldana García, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 8.071.544, 13.965.106 y 12.375.618, la primera y la tercera domiciliadas en la ciudad de Tovar y el segundo en la población de Zea del Estado Mérida.
TERCERA: Posiciones juradas. Solicitó la comparecencia la ciudadana Yelika Andreína Pereira Escalante, parte demandante, a los fines de absolver posiciones juradas, comprometiéndose recíprocamente a absolver las posiciones que le pueda estampar la contraparte.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 10 de marzo de 2004 (folios 63 y 64), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2004 (folio 66), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
REAPERTURA DEL LAPSO PROBATORIO
Por auto de fecha 21 de abril de 2004 (folio 85), el Tribunal ante la solicitud formulada por ambas partes intervinientes en el proceso y a los fines de salvaguardar los intereses de las mismas, ordenó la reapertura del lapso probatorio, el cual por ser materia de alimentos es de ocho (8) días de despacho.
PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de fecha 27 de abril de 2004 (folios 87 y 88), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las facturas que obran a los folios 13, 18, 19, 21, 22, 24, 26 y 27, y solicitó la comparecencia de la ciudadana Lidia Rucci Mora, a los fines de que ratifique el contenido de dichas facturas.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la factura que obra al folio 20 y solicitó la comparecencia del ciudadano Oscar Alberto Medina, a los fines de ratificación.
TERCERA; Valor y mérito jurídico de la factura que obra al folio 23 y solicitó a la comparecencia de la ciudadana Deisy Flor Molina, a los fines de su ratificación.
CUARTA: Valor y mérito jurídico de las facturas que corren a los folios 25, 28, 29, 30 y 31, y solicitó la comparecencia del ciudadano Pedro Javier Ramírez Urbina, a los fines de su ratificación.
QUINTA: Valor y mérito jurídico de los recibos y pago de alquiler, y solicitó la comparecencia de la ciudadana Mary Vivas, a los fines de su ratificación.
SEXTA: Acta levantada por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 12 de febrero de 2003, y solicitó la comparecencia de las abogadas Dulce Medina, Marbella Guerrero y Jenny Medina en su carácter de consejero del mismo, a los fines de su ratificación.
Ratificación por parte de la ciudadana Crisanthi Kalfageiannis, del Fondo Mercantil Centro Plaza de la ciudad de Tovar, de las facturas marcadas con las letras D y E, y del ciudadano Salvador Valdez propietario del fondo Mercantil Botica la Sierra, de las facturas marcadas con las letras F, G, H, I, J y K.
SEPTIMA: Testimonial de los ciudadanos Jenny Rosa Aldana, Johana Montalvo, Lorena Hidalgo, Pedro Javier Ramírez Urbina y Juan Bautista Escalante, domiciliadas las tres primeras en el Municipio Tovar y los dos últimos en el Municipio Zea del Estado Mérida.
OCTAVA: Posiciones juradas. Solicitó la comparecencia de la demandante, Yelika Andreína Pereira Escalante, a los fines de absolver posiciones juradas, comprometiéndose a absolver las posiciones que le pueda estampar la contraparte.
DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de fecha 27 de abril de 2004 (folios 101 y 102), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito de la partida de nacimiento del menor Cesar Augusto Uzcategui Pereira.
SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Mirla Pallares Sánchez, Migdalía Josefina González y Ricardo Enrique Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.029.067, 8.710.220 y 18.209.256, domiciliadas las dos primeras en la ciudad de Zea y el último en la ciudad de Tovar.
TERCERA: Constancia de estudios, del Centro de Investigaciones Criminológicas y solicitó la citación del ciudadano comisario Ángel Sayago, Director del mismo, a los fines de su ratificación.
CUARTA: Informes. Solicitó oficiar a la Fiscalia Novena de Protección de Niño, a los fines de que informe sobre la existencia de sus archivos de registro, de una citación para el ciudadano Augusto José Uzcategui, para una reunión con la fiscal auxiliar, el día 16 de noviembre de 2003 y si Augusto José Uzcategui se presentó en el día y la hora en que fue citado.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 27 de abril de 2004 (folios 104 al 110), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las facturas que obran a los folios 13, 18, 19, 21, 22, 24, 26 y 27, y solicitó la comparecencia de la ciudadana Lidia Rucci Mora, a los fines de que ratifique el contenido de dichas facturas.
Se trata de facturas emitidas por la empresa Variedades Alcris de la ciudad de Tovar, las cuales no presentan firma alguna, es decir, no fueron suscritas debidamente por quien las emitió. Por ante el Tribunal comisionado para recibir la ratificación de dichas facturas, el día 6 de mayo de 2004, se hizo presente la ciudadana Lidia Inmaculada Rucci Mora, quien puestas a su disposición las mencionadas facturas expuso que fueron hechas por ella en fecha 28 de noviembre, 10 de diciembre, 20 de diciembre y 30 de diciembre de 2002; 16 de abril, 30 de abril, 15 de mayo, 30 de mayo de 2003, y por ello las ratifica. Repreguntada por la parte demandante contestó que maneja facturas si no están registradas en la caja registradora y cuando el cliente lo pida, además del ticket de caja, pero recibos no, y que calcula los precios y los deja en la factura que admita el proveedor y tiene conocimiento de los precios de los productos que vende, e informó de los precios del kilo de leche, de los pañales grandes y del nestúm.
La ratificación de las facturas efectuadas por la ciudadana Lidia Rucci Mora, aún cuando no fueron suscritas por ella, está dejando constancia de su contenido y en consecuencia, constituye prueba de que realizó la venta de los productos mencionados en las mismas, al ciudadano Augusto José Uzcategui, pero no es demostración de que dichos productos fueran destinados por el demandado, para su menor hijo Cesar Augusto. Así se decide.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la factura que obra al folio 20 y solicitó la comparecencia del ciudadano Oscar Alberto Medina, a los fines de ratificación.
Al folio 20 corre agregado factura expedida por el Auto Mercado Lucky de Tovar C.A, de fecha 6 de diciembre de 2002, la cual no está suscrita por persona alguna, no obstante su promovente, solicitó al Tribunal que la misma fuera ratificada por el ciudadano Oscar Alberto Medina, quien no se presentó por ante el Tribunal comisionado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha factura carece de validez probatoria. Así se decide.
TERCERA; Valor y mérito jurídico de la factura que obra al folio 23 y solicitó a la comparecencia de la ciudadana Deisy Flor Molina, a los fines de su ratificación.
Se trata de una factura emitida por la Farmacia Zea, a nombre de Augusto Uzcategui Nº 002816, de fecha 30 de abril de 2003, por la cantidad de 36,500 Bs., la cual no fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente por ante el Juzgado comisionado al efecto por quien la suscribió, ciudadana Deisy Flor Molina, tal como se desprende de la actuación de dicho Tribunal de fecha 10 de mayo de 2004, que corre agregado al folio 188, y en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en artículo 431 ejusdem, la misma carece de validez probatoria. Así se decide.
CUARTA: Valor y mérito jurídico de las facturas que corren a los folios 25, 28, 29, 30 y 31, y solicitó la comparecencia del ciudadano Pedro Javier Ramírez Urbina, a los fines de su ratificación.
Se trata de facturas emitidas por el establecimiento denominado la Bodega de Rubén de la población de Zea, a nombre de Augusto Uzcategui, de fecha 24 de junio de 2003, 14 junio de 2003, 24 de junio de 2003, 2 de julio de 2003 y 1 de agosto de 2003, las cuales no están suscritas por persona alguna. No obstante, el promovente solicitó la ratificación de dichas facturas por parte del ciudadano Pedro Javier Ramírez Urbina, quien en fecha 5 de mayo de 2004, por ante el Tribunal comisionado expuso que dichas facturas fueron hechas por el y que las ratifica, por lo que este juzgador estima que el contenido señalado en las facturas fue recibido por el demandado Augusto José Uzcategui, Aún cuando no es demostración, de que fueron entregadas por este a su menor hijo Cesar Augusto. Así se decide.
QUINTA: Valor y mérito jurídico de los recibos y pago de alquiler, y solicitó a la comparecencia de la ciudadana Mary Vivas, a los fines de su ratificación.
En fecha 10 de mayo de 2004, por ante el juzgado comisionado, la ciudadana María Cecilia Vivas Quiñones, con cédula de identidad Nº 8.071.544, domiciliada en la ciudad de Tovar y hábil, ratificó los recibos que le fueron presentados por la ciudadana Juez, y expuso que fueron elaborados por ella en fechas 11/02/2004, 11/03/2004 y 11/04/2004. Dichos recibos son por concepto de pago de alquiler de habitación por la cantidad de 100.000,00 Bs. cada uno. Con tal ratificación se demuestra que el ciudadano Augusto Uzcategui paga la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) por el alquiler de una habitación. Así se decide.
SEXTA: Acta levantada por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 12 de febrero de 2003, y solicitó la comparecencia de las abogadas Dulce Medina, Marbella Guerrero y Jenny Medina en su carácter de Consejeras del mismo, a los fines de su ratificación.
Al folio 52 del expediente corre agregada, acta expedida por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar, de fecha 12 de febrero de 2003, en la cual las abogadas Dulce Medina, Marbella Guerrero y Jehnny Molina Consejeras de Protección, certifican que en el libro de denuncias del año 2003, existe un acta, en la que se lee que el 4 de febrero de 2003 se presentaron ante el despacho, los ciudadanos, Augusto Uzcategui y Yelika Andreína Pereira, para tratar de llegar a un acuerdo de régimen de visitas con relación al niño Cesar Augusto Pereira, en la misma se observa, que Augusto Uzcategui propuso pasarle a su hijo la cantidad de 50.000,00 Bs. mensuales, y la madre del niño, no acepto dicha cantidad de dinero, por ser insuficiente para cubrir los gastos del niño, y en la misma se estableció por convenimiento entre las partes el régimen de visitas los fines de semana. Dicha acta es demostración plena del ofrecimiento hecho por el padre José Augusto Uzcategui, de proporcionarle a su hijo la cantidad de 50.000,00 Bs. mensuales y la negativa de la madre, por considerarla insuficiente. Así se decide.
Ratificación por parte de la ciudadana Crisanthi Kalfageiannis, del Fondo Mercantil Centro Plaza de la ciudad de Tovar, de las facturas marcadas con las letras D y E, y del ciudadano Salvador Valdez propietario del fondo Mercantil Botica la Sierra, de las facturas marcadas con las letras F, G, H, I, J y K.
Las facturas emitidas por el Centro Plaza de la ciudad de Tovar Nros. 1225 y 1226, de fecha 24/04/04, a nombre de Augusto Uzcategui no aparecen suscritas por persona alguna, no obstante ello, en fecha 5 de mayo de 2004, por ante el juzgado comisionado la ciudadana Crisanthi Kalfageiannis, con cédula de identidad Nº 8.712.223, domiciliada en Tovar y hábil, expresó que esas facturas fueron hechas por ella en fecha 24/04/2004 en la ciudad de Tovar y las ratifica. En criterio de este juzgador, la ratificación de dichas facturas demuestra que el ciudadano Augusto Uzcategui, adquirió en compra lo contenido en las respectivas facturas. Así se decide.
SEPTIMA: Testimonial de los ciudadanos Jenny Rosa Aldana, Johana Montalvo, Lorena Hidalgo, Pedro Javier Ramírez Urbina y Juan Bautista Escalante, domiciliadas las tres primeras en el Municipio Tovar y los dos últimos en el Municipio Zea del Estado Mérida.
Por ante el juzgado comisionado, el día 5 de mayo de 2004, rindió declaración la ciudadana Jenny Rosa Aldana García, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.375.618, domiciliada en el Municipio Tovar y hábil, quien luego de ser juramentada legalmente, respondió a las preguntas, que le formulara la parte demandada, que conoce a Augusto José Uzcategui y le consta que ha comprado productos alimenticios para su hijo Cesar Augusto Uzcategui, como leche, pañales, cereales, frutas y medicinas, y que este vive alquilado, le consta porque lo ha visto que lo que compra es para su hijo, y que el sabe que es funcionario de la policía de Tovar. A las repreguntas que le formulara la apoderada judicial de la demandante, contestó: que sabe, que los productos alimenticios comprados por Augusto Uzcategui, son para su hijo, porque lo ha visto y se traslada para Zea todos los días por su trabajo en el Centro de rehabilitación el Candil, y que se encontraba en el autobús cuando se traslada para Zea, y lo ha visto con bolsas de mercado y a la repregunta sobre la dirección exacta de la casa en que vive el niño Cesar Augusto, contestó: que en realidad el no le dice que la señora vive en Zea. A la repregunta, como sabe y le consta que esos productos son para beneficio del niño, y no para otra hija, que tiene de edad similar a la de este, contestó: si son para el menor porque lo he visto cuando con bolsas de mercado, cuando me traslado a Zea, y que no tiene ninguna relación con Augusto Uzcategui, no es amigo, ni enemigo.
La anterior declaración es desechada por este sentenciador, en virtud de aparecer poco seria y contradictoria, ya que en las últimas repreguntas que ella contesta, expresa en forma ambigua, en cuanto a donde vive el niño, que en realidad él (Augusto Uzcategui) no le dice que la señora vive en Zea, y que los productos, que este compra, son para el menor, porque lo ha visto con bolsas de mercado, cuando él se traslada a Zea, con lo cual demuestra falta de precisión y de credibilidad en sus dichos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dicho testimonio es desechable. Así se decide.
En fecha 7 de mayo de 2004, rindió declaración por ante el juzgado comisionado la ciudadana Johana Candelaria Montalvo, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.020.620, domiciliada en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, quien a las preguntas que le formulara la parte demandada, contestó: que conoce a Augusto José Uzcategui, y le consta que ha comprado productos alimenticios para su hijo, como leche, pañales, nestúm, frutas y le consta porque tiene una amiga que vive en Zea, y el va mucho para Zea, y en varias oportunidades lo ha visto cuando le lleva la bolsa de los productos al niño, y le consta que los productos alimenticios llegan al niño, porque su amiga vive a una cuadra del terminal y en la calle, hay una bodega llamada bodega de Rubén, y una vez que estaba allí con su amiga, vio cuando llego el señor Augusto y le compró los productos al bebé y le pidió a él que se los entregará a Yelika. También en otras oportunidades estaban ahí, vio cuando ella llego a buscar las bolsas que él le había dejado, y una vez viajando para Zea, se monto él en el bus con unas bolsas, y al llegar al terminal, lo estaba esperando Yelika y él le entregó las bolsas. Que le consta que Yelika Pereira trabaja en una librería donde ella ha ido a sacar copias con su amiga, y cuando ella estaba sacando las copias, el señor Juan el dueño de la Librería le dio el dinero y le dijo que era el pago de la semana. Y ha visto también a Augusto Uzcategui comprando productos para su hijo en el Centro Plaza, Variedades Alcris y en el Mercado. Que le consta que vive alquilado en los Naranjos, calle 2, en casa de la señora Mary, y que este tiene otra hija que se llama Soranji y vive en el Vigía, y que conoce a Augusto Uzcategui, porque en la casa donde él vive alquilado de la señora Mary, ella le vende productos avón, y lo ha visto en varias oportunidades y sabe que trabaja en la Fiscalia, que es policía.
A las repreguntas que le formulará la apoderada de la parte demandante contestó: que se fundamenta en expresar lo que dijo porque la vez que estaba en la Bodega de Rubén, él le compró al señor Javier y le pidió que le entregará eso a Yelika, la mamá del niño, y que sabe, que lo comprado es para el niño, porque le compra los pañales y las cosas al bebé, y que la dirección exacta donde vive el niño y su madre, es a media cuadra del Terminal de Zea, a mano derecha, vive ahí mismo en la librería, y conoce a Yelika Pereira, de vista cuando ha ido a sacar copias y ella la ha atendido, y que las características fisonómicas de ella son: blanca, gordita, bajita, cabello lacio pintado en amarillo, que le cae por los hombros y que Augusto Uzcategui en el Mercantil Centro Plaza ha comprado, los pañales, el champú, etc.… y que ella es estudiante y comerciante, estudia en el Félix Román Duque Nocturno y el señor Juan es un abuelo de 60 y pico de años, y que ella es soltera y no tiene hijos, y que el niño tiene como dos años aproximadamente.
La anterior declaración rendida por la ciudadana Johana Candelaria Montalvo es apreciada por el Tribunal como reflejo de que conoce en parte la situación del ciudadano Augusto José Uzcategui con respecto a su hijo, y es valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fecha 5 de mayo de 2004, por ante el Tribunal comisionado (folios 166 y 167), rindió declaración la ciudadana Carmen Lorena Hidalgo Rosales, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.709.910, domiciliada en el Municipio Tovar y hábil, quien a las preguntas que le formularan el apoderado judicial de la parte demandada, contestó: que conoce a Augusto José Uzcategui como funcionario que es, y le consta que este ha comprado alimentos para su hijo Cesar Augusto, porque varias veces le ha dado la cola, con bolsas que ha comprado para llevar a Zea, lleva leche, pañales, frutas, azúcar y ropa, y lo ha visto comprando esos alimentos en el Mercado Comercial Alcris, Centro Plaza y los chinos, así como también lo ha llevado al terminal y varias veces ha estado en Zea cobrando y lo ha visto entregando los productos para el menor. Y le consta que vive alquilado y que aparte de funcionario policial no tiene otro trabajo.
A las repreguntas que le formulara la representante de la parte demandante, contestó: Que sabe que los productos alimenticios comprados fueron entregados al menor Cesar Augusto, porque él le ha dado la cola, lo ha dejado en el terminal y se va para allá para Zea. Que sabe que cuando ha dejado en el terminal a Augusto Uzcategui, este se dirige a Zea y no a el Vigía, porque varias veces le ha ayudado a montar las bolsas en la buseta de Zea y tiene una amiga que lo ha visto, y que no recuerda los días en que lo ha visto comprando, pero fechas los últimos de quincena, porque se la pasa cobrando para esa fecha, y conoce a Augusto Uzcategui como funcionario público, y sabe que vive alquilado porque en varias oportunidades se ha dirigido a la casa de la señora Mary Vivas, que ella le vende mercancía y le ha ido a cobrar, y él está a veces pagándole al señor, y la dirección exacta, es segunda calle de los Naranjos, casa de la señora Mary Vivas, y supone que los productos alimenticios se los ha entregado a la mamá del niño o a la abuela y no sabe donde vive el niño, pero sabe que es en Zea, y ha visto a Augusto José Uzcategui en varias oportunidades, cuando va ha cobrar.
La anterior declaración rendida, por la ciudadana Carmen Lorenna Hidalgo, es desechada por este Tribunal, por cuanto a la primera pregunta que le fuera formulada, manifiesta que conoce a Augusto Uzcategui, de vista como funcionario que es y en las otras respuestas, ella expresa tener conocimiento de la vida familiar de dicho funcionario público, lo cual es contradictorio, es decir, se contradice consigo misma, por lo que su testimonio no ofrece ninguna credibilidad, y es desestimado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El día 5 mayo de 2004 (168 y 169), rindió declaración, el ciudadano Pedro Javier Ramírez Urbina, venezolano, mayro de edad, con cédula de identidad Nº 13.965.106, domiciliado en Zea Estado Mérida y hábil, quien a las preguntas que le formulara el representante de la parte demandada, respondió, que si conoce a los ciudadanos Augusto José Uzcategui y Yelika Andreína Pereira, y que Augusto José Uzcategui si ha comprado productos alimenticios para su menor hijo Cesar Augusto, y que ha comprado a él, en la bodega de Rubén leche, azúcar, pañales, compotas, pañales, y otros cereales infantiles, lo cual hace cada quince días, con un promedio quincenal de cincuenta o sesenta mil bolívares, y en ocasiones la mamá del bebé Yelika, personalmente los retira. Que la ciudadana Yelika Andreína Pereira, trabaja en la Librería del abuelo de ella, y que solamente trabaja, y también ha visto a Cesar Augusto Uzcategui en la Farmacia de Zea y en el Centro Plaza de Tovar, comprando.
La anterior declaración rendida por el ciudadano Pedro Javier Ramírez Urbina, es apreciada por este Tribunal como cierta, no contradictoria y por lo tanto es apreciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El testigo Juan Bautista Escalante, no rindió declaración, en virtud de no haber comparecido en la fecha en que fue citado para ello (folio 176).
OCTAVA: Posiciones juradas. Solicitó la comparecencia de la demandante, Yelika Andreína Pereira Escalante, a los fines de absolver posiciones juradas, comprometiéndose a absolver las posiciones que le pueda estampar la contraparte.
El día 4 de mayo de 2004 (folio 116 y 117), absolvió posiciones juradas la parte demandante, ciudadana Yelika Andreína Pereira Escalante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Inmaculada Ramírez, respondiendo así al interrogatorio: Que es cierto que fue citada en fecha 20 de marzo de 2003 por ante la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Mérida, y ella lo que quería para su hijo era una pensión, no limosna ni miseria, y que no es cierto que fue citada para el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar, en fecha 4 de enero de 2003, sino en fecha 4 de febrero de 2003, expresando que no sabe si Augusto José Uzcategui vive alquilado y no sabe si Augusto José Uzcategui tiene otra hija que mantener, y tampoco si éste, no ejerce otro trabajo sino el de funcionario policial. Que no es cierto que Augusto Uzcategui le haya dado a su hijo Cesar Augusto alimentación, vestido, calzado y otros conceptos, y no sabe si el pueda contribuir por más de cincuenta mil bolívares mensuales, porque no tiene conocimiento de su salario, y no sabe si su salario no le permite contribuir con más de ochenta mil bolívares mensuales, para bonos especiales en los meses de julio y agosto. Expresó que no es cierto que tiene medios económicos suficientes para contribuir en los gastos de subsistencia de su menor hijo Cesar Augusto, y que no es cierto que tiene trabajo fijo en la Librería Zea, ubicada en el Municipio Zea, y que no sabe si las cantidades que exigen como pensión de alimentos y bonos especiales, son excesivas, así mismo que no sabe que Augusto Uzcategui no le puede contribuir con más dinero de lo ofrecido, en virtud de su salario.
De las respuestas dadas por la absolvente, a las posiciones juradas que le fueron estampadas por la parte demandada, se infiere que ésta exige para su menor hijo, una pensión honorable, con la cual pueda cubrir sus gastos de manutención. De ella se desprende que el padre del menor no contribuye con una pensión monetaria para su hijo, la cual ella reclama en su condición de madre del menor, y que ella no tiene medios económicos para hacerlo ni tiene un trabajo fijo, expresando además no conocer exactamente el salario de que dispone el padre del menor. De las posiciones juradas absueltas, no se desprende confesión alguna por parte de la demandante. Así se decide.
El día 5 de mayo de 2004 (folios 128 al 130), absolvió posiciones juradas por ante el Tribunal de la causa el demandado Augusto José Uzcategui, que le formulara la parte demandante, por reciprocidad, respondiendo al interrogatorio que le fuera hecho por la parte demandante, en los siguientes términos: Que sí es cierto que entre las necesidades más importantes de su hijo Cesar Augusto se encuentran la alimentación, la vivienda, el vestido, la salud y la recreación, y que no es cierto que su menor hijo no se encuentra incluido en el seguro médico de hospitalización que él tiene; que no es cierto que ha dejado de prestar ayuda a su hijo; que no es cierto que carezca de medios probatorios que acrediten la ayuda económica que ha dado a su hijo, y si es cierto que fue citado en fecha 16 de diciembre de 2003 a comparecer ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Que no es cierto que no compareció a esa cita. Que si es cierto que en la actualidad le está ofreciendo la cantidad de cincuenta mil bolívares a su hijo Cesar Augusto, la misma cantidad que ofreció hace quince meses atrás como pensión, a sabiendas del incremento en el costo de los productos. Que no es cierto que se haya negado a dar una pensión digna a su hijo, y no sabe que su hijo asiste a una guardería, debido a que su madre estudia. Que no es cierto que la guardería es cancelada por la abuela del menor. Que es cierto que un pote de leche de un kilo tiene un valor de cinco mil setecientos bolívares y su hijo requiere de cuatro potes de leche mensuales y en igual cantidad el cereal, que está valorado cada pote en cinco mil cuatrocientos bolívares. Que no es cierto que se haya negado a cubrir los gastos del parto de su menor hijo. Que si es cierto que su hijo requiere de pañales desechables, y que no es cierto que su hijo requiera de cuatro paquetes de pañales desechables de veintiocho pañales cada uno, los cuales valen, cada paquete nueve mil setecientos bolívares, para un total de treinta y ocho mil ochocientos bolívares mensuales. Que si es cierto, que su hijo tiene necesidades alimentarías, como frutas, hortalizas, verduras, carne, cereales, queso, jugos, compotas, pollos. Que si es cierto que su hijo tiene derecho a la recreación y al sano esparcimiento. Que si es cierto que su hijo tiene derecho a la salud, a médicos, medicinas y a un control permanente por su edad. Que si es cierto que en la actualidad posee un salario de cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con noventa céntimos, de los cuales se le deducen cien mil bolívares por pensión de alimentos para su menor hijo y setenta y cuatro mil bolívares de la caja de ahorro, y que no es cierto que el salario mínimo actual sea de doscientos cuarenta y siete mil bolívares. Así mismo que no es cierto que la cantidad de cincuenta mil bolívares que ofrece, es exigua e irrisoria, para cubrir los gastos de un menor.
De la absolución de las posiciones juradas estampadas al demandado se infiere que es el padre del menor Cesar Augusto Uzcategui, que reconoce las necesidades que tiene el menor, en cuanto alimentación, vivienda, vestido, salud, recreación, etc. y que desconoce que su hijo asiste a una guardería. Que sabe perfectamente los precios de la leche y el cereal que consume el niño, reconociendo que éste utiliza pañales desechables aunque no reconoce su precio, manifestando, que su hijo tiene derecho a la salud, a médicos y a medicinas. Confeso ganar para ese momento un salario de cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con noventa céntimos, por pensión de alimentos para el menor y setenta y cuatro mil bolívares por la caja de ahorro; además reconoció que estaba ofreciendo cincuenta mil bolívares para su hijo, como pensión mensual, que fue la misma cantidad que ofreció hace quince meses atrás.
El demandado al serle estampadas las posiciones juradas, ha reconocido su paternidad con respecto al menor, la obligación que tiene de suministrarle una pensión mensual que cubra sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, salud, diversión, medicinas, etc., así como también ha expresado el monto del salario que devenga como funcionario policial. En consecuencia, este Tribunal con fundamento en sus propios dichos considera que el demandado tiene para con su menor hijo, la obligación legal de proveerlo de una pensión digna para su sustento. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERA: Valor y mérito de la partida de nacimiento del menor Cesar Augusto Uzcategui Pereira.
Al folio 6 del expediente corre agregada partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, de fecha 2 de julio de 2002, correspondiente al menor Cesar Augusto, quien nació el día 16 de mayo de 2002, siendo sus padres el ciudadano Augusto José Uzcategui y la ciudadana Yelika Andreína Pereira Escalante. Dicha acta de nacimiento está suscrita por el prefecto encargado Sargento Segundo Fidias Alván Uzcategui Guerrero. Se trata la partida de nacimiento del menor Cesar Augusto Uzcategui, un instrumento público expedido por el funcionario competente por la ley para ello, haciendo plena prueba tanto entre las parte como frente a terceros, y es demostración fehaciente de que el menor Cesar Augusto Uzcategui es hijo de el demandado Augusto José Uzcategui y de la demandante Yelika Andreína Pereira. Sus contenidos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Mirla Pallares Sánchez, Migdalía Josefina González y Ricardo Enrique Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.029.067, 8.710.220 y 18.209.256, domiciliadas las dos primeras en la ciudad de Zea y el último en la ciudad de Tovar.
El día 6 de mayo de 2004, por ante el Tribunal comisionado al efecto, rindió declaración la ciudadana Migdalía Josefina González Uzcategui, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.710.220, domiciliada en el Municipio Zea y hábil, quien a las preguntas que le formuló la representante de la parte demandante respondió: Que conoce a la ciudadana Yelika Andreína Pereira, de vista y poco trato, y si conoce al menor Cesar Augusto Uzcategui y que Yelika Andreína Pereira es la madre del menor Cesar Augusto Uzcategui, que le consta que la señora Inmaculada Escalante, la abuela del menor es la que realiza los gastos de manutención del niño, ella es la única que mantiene el hogar, le da estudio a los hijos, a la hija, alimenta al niño, es padre y madre a la vez. Expresa que no tiene ningún interés directo en el juicio y presenta su testimonio, porque ve una injusticia, lo que el está haciendo, y le dijo a ella que si necesitaba algo, estaba a la orden.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada, contestó: Que no tiene ningún tipo de relación con la ciudadana Yelika Andreína Pereira, que vino a declarar, por lo mismo que dijo antes, porque ve una injusticia de lo que esta haciendo el señor con ese niño, en vez de ayudarlo. Que le consta que la abuela del niño realiza los gastos de manutención del menor Cesar Augusto Uzcategui porque ha visto como esa señora se preocupa por ese niño y es la que esta pendiente de todo, que si la leche, cuando el niño se enferma, porque Yelika no trabaja, estudia, y le consta que estudia porque ella la ha visto salir, se la encontrado en las busetas cuando ella viene de Mérida, por cierto estudia los fines de semana, no sabe en que institución ella estudia, que es algo como criminología, porque en estos días unos muchachos estaban echándole broma y les preguntó que era lo que ella estudiaba, y le dijeron que algo parecido a policía, a criminología, le ha visto un carnet, y una persona que tenga un carnet y no esté estudiando, para que lo va ha tener. Expresó, que no conoce a Augusto José Uzcategui, sabe que es policía porque la señora Inmaculada Escalante se lo ha dicho. Que le consta que el ciudadano Augusto Uzcategui no cumple con sus obligaciones paternales porque hasta ahorita sabe que la que ha estado dándole alimentación a ese niño ha sido la señora Inmaculada, y que no sabe si él le estará ayudando, pero no cree, porque una persona que se ocupe de su hijo si quiere, busca la manera de ayudarlo, y ella no lo ha visto por donde ella vive, por cuanto la señora Inmaculada le dijo que se lo iba a mostrar para que lo conociera. Que es la primera vez que declara y se prestó para declarar por voluntad propia y la dirección de Yelika Andreína Pereira, es en Zea carrera cuarta, Nº 4-51, más arriba del terminal.
La anterior declaración rendida por la ciudadana Migdalía Josefina González Uzcategui es a todas luces, coherente no habiendo contradicción en las distintas respuestas que ella ha dado a las preguntas y repreguntas que se le formularon y es prueba de que conoce a cabalidad la situación en que se encuentra el menor y su relación con la abuela del mismo. Dicho testimonio es valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Mirla Pallares Sánchez, testigo promovido por la parte demandante, no se presentó a rendir declaración por ante el Tribunal comisionado, habiendo sido declarado desierto dicho acto, tal como se desprende del contenido del folio 113.
En cuanto al ciudadano Ricardo Enrique Montilla, testigo promovido por la parte demandante, no aparece en los autos declaración alguna.
TERCERA: Constancia de estudios, del Centro de Investigaciones Criminológicas y solicitó la citación del ciudadano comisario Ángel Sayago, director del mismo, a los fines de su ratificación.
La apoderada judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 9 de agosto de 2004, renunció a dicha prueba, por lo que, la misma no es objeto de valoración. Así se decide.
CUARTA: Informes. Solicitó oficiar a la Fiscalia Novena de Protección de Niño, a los fines de que informe sobre la existencia de sus archivos de registro, de una citación para el ciudadano Augusto José Uzcategui, para una reunión con la fiscal auxiliar, el día 16 de noviembre de 2003 y si Augusto José Uzcategui se presentó en el día y la hora en que fue citado.
En fecha 12 de abril de 2004 (folio 223), en oficio Nº MER-F9-2004-204, la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, envío ante este despacho informe solicitado por el Tribunal, mediante el cual hace del conocimiento que el ciudadano Augusto José Uzcategui fue citado ante esa Fiscalía para comparecer los días 16 de diciembre de 2003 y 10 de febrero de 2004, ambas a las 2:30 de la tarde, no habiendo comparecido el ciudadano referido, a ninguna de ellas. Comunicación esta suscrita por la abogada Ivonne Rangel Velásquez y ratificada en oficio de fecha 24 de mayo de 2004 Nº MER-F9-2004-315.
El referido informe presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, constituye prueba evidente del desacato en que incurrió el demandado Augusto José Uzcategui, al no presentarse al citado despacho, a los fines de darle solución a la petición de alimentos que beneficiaban a su menor hijo Cesar Augusto Uzcategui y es demostración de la falta de responsabilidad del demandado, en el cumplimiento de la obligación legal que le corresponde a su menor hijo. Así se decide.
Este sentenciador, luego de realizar un detenido estudio de todos los elementos y actuaciones contenidas en el presente proceso, así como también de los medios de pruebas que esgrimieron tanto la parte demandante, como la parte demandada ha llegado al convencimiento de que el demandado Augusto José Uzcategui, solo ha cumplido en forma parcial, con la obligación alimentaria que tiene respecto a su menor hijo, pues si bien es cierto, que de los autos se desprende que en algunas oportunidades, el suministró a su hijo alimentos y demás productos en beneficio de este, también es cierto que ha sido en forma muy irregular, intermitente, no cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y su menor hijo requiere en forma diaria y constante la protección de su progenitor, quien por ser un funcionario policial, al servicio del estado venezolano, se encuentra en condiciones de proporcionarle al menor, un bienestar pleno, acorde con sus necesidades y por ello forzosamente, la acción incoada por la madre del menor Yelika Andreína Pereira Escalante, en contra del ciudadano Augusto José Uzcategui, debe ser declarada con lugar.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana Yelika Andreína Pereira Escalante, madre del menor Cesar Augusto Uzcategui, contra el ciudadano Augusto José Uzcategui por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y FIJA como pensión alimentaria para dicho menor la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) que deberán ser pagados por mensualidades anticipadas y dos bonos espaciales mensuales durante los meses de julio y diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) cada uno, cantidades estas que deberán ser descontadas de los ingresos que devenga el demandado, como funcionario público al servicio de la Comandancia Regional de la Policía del Estado Mérida, a cuyo fin se ordena oficiar a dicha comandancia, a los efectos de realizar periódicamente los respectivos descuentos, todo de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad. Tovar seis de septiembre de dos mil cuatro.-
El Juez,
Abg. Ismael Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se agrego original al expediente Nº 6868.
La Secretaria
Abg. Sandra Contreras
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