REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2004, por el ciudadano RANGEL ROSALES ABELINO HUMBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.940.030, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por los abogados JOSE DEL C. RODRIGUEZ Y MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Inpreabogados Nros. 49.621 y 59.041 en su orden y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana LEIDA MARÍA JIMÉNEZ MARRUFO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.3.638.045, domiciliada en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 23 de agosto de 2004(f.07), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana LEIDA MARÍA JIMÉNEZ MARRUFO y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 08 al 11 y su vuelto debidamente firmada.
En fecha 26 de agosto de 2004 (f.12), se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana LEIDA MARÍA JIMÉNEZ MARRUFO, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon cuatro (4) hijos, hoy día todos mayores de edad, de los cuales uno falleció, adquirieron bienes de fortuna, que posteriormente serán repartidos.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO, con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 07 de septiembre de 1979, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana LEIDA MARÍA JIMÉNEZ MARRUFO tal como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.4 y su vto.); 2) Que su ultimo domicilio conyugal fue en la Bubuqui III, número 10, de la avenida 01 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, hoy día mayores de edad, de los cuales uno falleció, y adquirieron bienes de fortuna, que posteriormente serán repartidos; 4) Que han permanecido separados desde el 15 de diciembre de 1998, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana LEIDA MARÍA JIMÉNEZ MARRUFO.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 07 de septiembre de 1979, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana LEIDA MARÍA JIMÉNEZ MARRUFO, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 202, folio: 153, 154, 155, año: 1979, emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que procrearon cuatro hijos, hoy día mayores de edad, de los cuales uno falleció, y adquirieron bienes de fortuna, que posteriormente serán repartidos, que han permanecido separados desde 15 de diciembre de 1998, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana LEIDA MARÍA JÍMENEZ MARRUFO, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 26 de agosto de 2004 (f.12), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon 4 hijos, hoy día mayores de edad, de los cuales uno falleció y adquirieron bienes de fortuna, que posteriormente serán repartidos.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano RANGEL ROSALES ABELINO HUMBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.940.030, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana LEIDA MARIA JIMENEZ MARRUFO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.3.638.045, domiciliada en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nro. 202, folios 153, 154, 155, año 1979 de los libros de matrimonios llevados por dicha autoridad competente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS. C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.
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