LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Subieron las presentes actuaciones por apelación interpuesta por los Abogados MARISOL URIBE FERNANDEZ y JORGE IVAN GUERRA, cedulados con el Nro. 9.197.405 y 8.071.962, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.529 y 62.729, respectivamente, representantes judiciales de la ciudadana MARIA JOSEFINA FERNANDEZ PICON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.701.854, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 11 de agosto de 2003, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana MARELLY AMÉRICA SOLANO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.243.172 domiciliada en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Mediante Auto de fecha 03 de junio de 2003 (f.20), el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Admitió la demanda libró citación a la demandada ciudadana MARELLY AMERICA SOLANO CARRILLO.
En fecha 21 de julio de 2003, la ciudadana MARELLY AMERICA SOLANO CARRILLO, asistida de abogados, consignó escrito de contestación a la demanda en (02) dos folios útiles y en (26) veintiséis anexos.
En fecha 30 de julio de 2003, la ciudadana MARELLY AMERICA SOLANO CARRILLO, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 31 de julio de 2003.
En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, la cual fue apelada por la parte demandante mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2003, recurso que fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la causa, mediante Auto de fecha 15 de agosto de 2003.
Mediante Auto de fecha 28 de agosto de 2003, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día hábil siguiente a este para dictar sentencia.
En fecha 01 de septiembre de 2003, la parte recurrente promovió pruebas ante esta Alzada, siendo admitidas algunas e inadmitidas otras, mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2003.
En fecha 08 de septiembre de 2003, la parte accionante-recurrente consignó escrito de Informes.
Mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2003, este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la respectiva sentencia por exceso de trabajo dentro de los treinta (30) días siguientes.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito libelar la representante judicial de parte actora, expone: 1) Que su mandante es propietaria de un inmueble, consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 13, casa Nro. 4-56, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Alberto Adriani, (hoy Municipio Alberto Adriani) en fecha cinco (05) de Agosto de 1963, bajo el Nro. 520, folios y su vuelto del 78 al 79; 2) Que, en fecha 01 de Junio de 1995, su poderdante arrendó dicho local comercial a la ciudadana MARELLY AMERICA SOLANO CARRILLO, vencido este contrato se elaboró un nuevo contrato en fecha 22 de septiembre de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida; 3) Que en el último contrato, se estipuló en su cláusula TERCERA, que la duración de éste contrato es por un (1) año prorrogable y períodos sucesivos, más sin con treinta (30) días de anticipación del vencimiento de ese contrato, alguna de las partes no hubiese dado aviso por escrito a la otra, con acuse de recibo expresando su deseo de dar por terminado o resuelto el mismo, aviso que en tres ocasiones su tendente le ha dado a la arrendataria y ésta se ha negado a recibirlos; 4) Que asimismo, en dicho contrato se estableció en la Cláusula SEXTA: “…La Arrendadora no reconocerá como Arrendatario a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento y LA ARRENDATARIA; continuará respondiendo por alquileres y demás obligaciones aquí contraídas hasta la terminación del contrato, así como por los daños, perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales que ocasionara...”; 5) Que, “… para sorpresa de la PROPIETARIA o sea LA ARRENDADORA, la ciudadana MARELLY AMERICA SOLANO CARRILLO, se tomó la libertad a su libre albedrío, de SUB-ARRENDAR, dicho inmueble sin autorización expresa, ni verbal de nadie, a la Propietaria del FONDO MERCANTIL de PEDROS´ TIENDA de NELLY STELA SOLANO CARRILLO, …”.
Que por estas razones, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la ciudadana MARELLY AMERICA SOLANO CARRILLO, para que en su condición de arrendataria convenga, en dar por extinguido el contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia, “… por haber faltado a una de sus obligaciones principales, como es el de no haber cuidado la cosa arrendada como un buen padre de familia, y haber subarrendado violando así la normativa estipulada en dicho contrato, y así entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes a la mayor brevedad posible…”
Por su parte, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana MARELLY AMERICA SOLANO CARRILLO, asistida por los Abogados LOURDES GOMEZ y EURO ALBERTO LOBO, lo hizo en los términos siguientes: 1) Alegó su falta de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento, por no tener la condición de arrendataria indicada en el libelo, con fundamento en el artículo 361 primera Parte, del Código de Procedimiento Civil; 2) Que sustenta su falta de cualidad en el expediente de consignación de Alquileres que cursa por ante el Juzgado de la causa, signado con el Nro. 182.03, según el cual la ciudadana NELLY STELA SOLANO CARRILLO, consigna los cánones de arrendamiento del Local Comercial que forma parte del inmueble distinguido con el Nro. 4-56, ubicado en la calle 13 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, y en un Justificativo Judicial, evacuado en la Notaría Pública de El Vigía, “… donde se prueba la relación arrendaticia que existe entre la ciudadana NELLY STELA SOLANO CARRILLO en su condición de arrendataria y MARIA JOSEFINA FERNANDEZ PICON en su condición de arrendadora…”; 3) Que a todo evento, rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser todos estos hechos falsos, por cuanto si bien es cierto que se firmaron sendos contratos de arrendamientos, no es menos cierto que de la misma forma y de común acuerdo la ciudadana MARIA JOSEFINA FERNANDEZ PICON, parte actora en el presente procedimiento, la ciudadana NELLY STELA SOLANO CARRILLO, y mi persona, convinimos, “… en mantener un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en el calle 13 Nro. 4-56 Sector El Carmen Parroquia Rómulo Betancourt Jurisdicción de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contrato de arrendamiento que se inicia desde el día 4 de Mayo de 1996 y donde funcionaria, tal y como funciona hoy día un Fondo de Comercio denominado PEDROS´ TIENDA el cual funciona con tal denominación comercial y bajo la única y exclusiva responsabilidad de NELLY STELA SOLANO CARRILLO,…”; 4) Que dicho convenio se ha mantenido hasta el punto que la ciudadana NELLY STELA SOLANO CARRILLO, utilizaba el baño de la casa de familia de la demandante hasta que la demandante construyó una sala de baño dentro del local, “… lo cual indica y da plena fe de que la demandante ha tenido como su inquilina desde un principio a la ciudadana NELLY STELA SOLANO CARRILLO, dándole el carácter de arrendataria, al punto de que el aseo y mantenimiento de la acera de dicho inmueble siempre ha sido realizado por ambas partes, inclusive la demandante le ha recibido constantemente el pago de los canon de arrendamientos a NELLY STELA SOLANO CARRILLO, al punto de otorgarle recibos del pago de arrendamientos a su propio nombre …”; 5) Que por todas esas razones, niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora por cuanto no existe ningún sub-arrendamiento, ya que la relación arrendaticia es directamente entre las ciudadanas MARIA JOSEFINA FERNANDEZ PICON y NELLY STELA SOLANO CARRILLO; 6) Que, “… de considerarlo el Tribunal y de acuerdo a lo indicado en el artículo 370, Ordinal Cuarto, puede acordar traer a Juicio a la ciudadana NELLY STELA SOLANO CARRILLO, por ser esta la verdadera y actual arrendataria, aceptada y consentida por la arrendadora,…”
La sentencia recurrida fue proferida en su parte pertinente en los términos siguientes:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y ejercer su derecho a la defensa, opuso antes de contestar el fondo de la demanda la falta de cualidad e interés para sostener el procedimiento conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para luego dar contestación al fondo de la demanda; por lo que corresponde a este tribunal analizar los distintos elementos como son el carácter con que se demanda y la condición del demandado, observándose del libelo que la demanda es incoada contra la ciudadana MARELLY SOLANO CARRILLO en virtud de un contrato de arrendamiento del cual demanda la resolución, suscrito entre la aquí demandada en su condición de arrendataria y la demandante en su carácter de arrendadora, que tiene por objeto el mismo local comercial que consta en el contrato de arrendamiento del cual la demandante solicita la Resolución, según se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22-09-98, suscrito entre ambas partes y riela a los folios 10 y 11. Por lo que la demandada de autos ciudadana MARELLY SOLANO CARRILLO, si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio en su condición de arrendataria demandada. Así decide este Tribunal.
Que la arrendataria MARELLY SOLANO CARRILLO, violó la cláusula sexta del contrato de arrendamiento por haber sub arrendado el local comercial objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pide la arrendadora, a la ciudadana NELLY SOLANO CARRILLO y allí es donde funciona la tienda PEDROS propiedad de ésta última; (…) Constatando este tribunal que la arrendataria demandada acepta haber suscrito el contrato de arrendamiento con la demandante en su carácter de propietaria arrendadora y que en el local objeto del contrato funciona el fondo de comercio PEDROS´ TIENDA DE NELLY SOLANO CARRILLO, que no es un hecho objeto de prueba por ser admitido por la demandada.
Del contenido de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento en cuestión y que sostiene la arrendadora fue objeto de violación por la arrendataria demandada por ello, la tal cláusula sexta del contrato de arrendamiento de fecha 22-09-98 al folio 10 y 11, prevé la situación para el caso de que otra persona distinta de la arrendataria ocupe el inmueble sin el consentimiento de la arrendadora, la arrendataria será siempre la responsable por los pagos de los cánones de arrendamiento frente a la arrendadora y por los daños ocasionados al inmueble hasta la terminación del contrato. Como se observa de esta misma cláusula, es una circunstancia que está prevista en el mismo contrato y no como causal que conlleve a la resolución del contrato de arrendamiento, sino que la obligada frente a la arrendadora es la arrendataria que suscribe el contrato y que es la persona obligada a responder frente a la arrendadora por las irresponsabilidades en que incurra la persona que ocupa el local comercial, siendo esta a interpretación por este tribunal de la citada cláusula sexta del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA FERNANDEZ PICON por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana MARELLY SOLANO CARRILLO.
II
Planteado en problema judicial ante esta Alzada, en los términos precedentemente expuestos, este Juzgado debe decidir previamente acerca de la defensa de falta de cualidad planteada por la demandada, para lo cual observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…” (subrayado del Tribunal)
Alega la demandada ciudadana MARELLY AMERICA SOLANO CARRILLO, que no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio, por cuanto no tiene el carácter de arrendataria del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, debido a que la actual arrendataria es la ciudadana NELLY STELA SOLANO CARRILLO.
Para demostrar su afirmación de falta de cualidad, la accionada produce junto con su defensa, copia certificada del expediente de consignación arrendaticia aperturado por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con el Nro. 182-03, según el cual la ciudadana NELLY STELA SOLANO CARRILLO, consigna a favor de la demandante ciudadana MARIA JOSEFINA FERNANDEZ PICÓN, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de canon derivados de un contrato de arrendamiento verbal, del inmueble objeto de la resolución.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 37 al 59, copia certificada de dicho expediente, el cual fue aperturado en fecha 12 de mayo de 2003, según el cual, la ciudadana NELLY STELA SOLANO CARRILLO, consigna a favor de la demandante ciudadana MARIA JOSEFINA FERNANDEZ PICON, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de canon derivados de un contrato de arrendamiento verbal, del inmueble objeto del contrato cuya resolución demanda.
Ahora bien, a juicio de quien sentencia, el mismo carece de valor probatorio a los efectos de demostrar que la ciudadana NELLY STELA SOLANO CARRILLO, tenga el carácter de arrendataria del local objeto del contrato cuya resolución se demanda, toda vez que, el mismo constituye una manifestación unilateral de voluntad de parte de dicha ciudadana de hacer dicho pago, que además, puede ser hecho por cualquier persona, interesada en ello o no (ex artículo 1.283 del Código Civil), tanto más cuanto, dicha consignación se efectuó en fecha 12 de mayo de 2003, vale decir, doce (12) días antes de la presentación de esta acción de fecha 24 de mayo de 2003, lo cual hace presumir que dicha consignación, al menos la primera, fue hacha para fundamentar esta defensa de falta de cualidad, máxime cuando, la abogado asistente de la consignante ciudadana NELLY STELA SOLANO CARRILLO, es la misma abogado que asiste judicialmente, en el planteamiento de esta defensa a la accionada ciudadana MARELLY AMERICA SOLANO CARRILLO, la profesional Abogado LOURDES GÓMEZ.
De otra parte, para fundamentar su defensa de falta de cualidad, la accionada se vale de un justificativo de testigos evacuado por la ciudadana NELLY STELA SOLANO CARRILLO, por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 29 de abril de 2003, el cual fue posteriormente ratificado en juicio.
Observa el Juzgador, que obra a los folios 60 al 63 el justificativo antes mencionado, ahora bien, en criterio de quien sentencia el mismo carece de valor probatorio en cuanto al hecho jurídico relacionado con la persona que tiene el carácter de arrendataria del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, toda vez que la declaración de dichos testigos, aún bajo juramento, no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público, como lo es el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, según el cual, la arrendataria es la ciudadana MARELLY AMERICA SOLANO CARRILLO.
En conclusión, siendo ineficaces las pruebas traídas por la accionada para demostrar su falta de cualidad, queda evidenciado que la ciudadana MARELLY AMERICA SOLANO CARRILLO, tiene el carácter de arrendataria del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, tal como resulta del documento fundamental de la acción, razón por la cual, es IMPROCEDENTE su defensa de previo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-
III
Resuelto el punto relacionado con la cualidad pasiva de la demandada, este Juzgador debe resolver, en primer término, en cuanto a uno de los fundamentos de la apelación ejercida por la recurrente contra la decisión proferida por el Juzgado a quo según auto de fecha 21 de junio de 2003 (f.21), que NEGÓ la medida de secuestro solicitada por la recurrente en el libelo de la demanda.
Sobre el particular se observa:
De conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquellas.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas (subrayado del Tribunal)
Como se observa, de la interpretación de la norma antes trascrita, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, que es oída en un solo efecto para que la conozca el Juez de Alzada, y éste no ha decidido cuando el Juez de la causa dicta la sentencia definitiva, “… podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva”, es decir, que es requisito indispensable, para hacer valer nuevamente la apelación contra la interlocutoria, que ya se haya recurrido en su contra, pues si no se ha hecho, ya para la época de la definitiva, la interlocutoria habrá quedado firme.
En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, de la revisión detenida de las actas procesales, específicamente de las actuaciones posteriores al auto impugnado de fecha 25 de junio de 2003 (f.21), se puede constatar que la parte accionante no ejerció recurso alguno en contra del mismo, de lo que se deduce que hubo conformidad con la decisión dictada, y por tanto que la misma adquirió firmeza.
Así las cosas, mal puede la recurrente pretender, junto con la apelación de la definitiva, alzarse contra la interlocutoria que le negó la cautelar, pues al no haberlo hecho en su oportunidad, no puede valerse del recurso contra la definitiva para lograr tal fin. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Resueltos los puntos anteriores corresponde al Tribunal pronunciarse en cuanto al mérito de la causa. Para decidir se observa:
Según preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de un contrato bilateral; y 2.- el incumplimiento por una de las partes.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el presente caso, el problema judicial quedó circunscrito a determinar en juicio las causales invocadas por la demandante como incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria ciudadana MARELLY AMERICA SOLANO CARRILLO, toda vez que, al haber hecho la demandada una contestación de manera genérica, pues sólo centró su defensa en su falta de cualidad, la carga de demostrar el incumplimiento quedó en cabeza de la accionante.
Así se observa: la demandante alegó que existen dos hechos que determinan el incumplimiento de la arrendataria del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, a saber: 1) “… por haber faltado a una de sus obligaciones principales, como es el de no haber cuidado la cosa arrendada como un buen padre de familia,…”; y, 2) “…haber subarrendado violando así la normativa estipulada en dicho contrato, (…) sin autorización expresa, ni verbal de nadie, a la Propietaria del FONDO MERCANTIL de PEDRO`S TIENDA de NELLY STELLA SOLANO CARRILLO,…”
Para determinar si fue demostrada en juicio cualquiera de estas dos circunstancias de hecho, es necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes a la causa, en aquellos hechos que resultaron controvertidos y que son objeto de prueba, ya que resultó convenido por no haber sido contradicho, de allí que no es objeto de prueba, la propiedad de la demandante sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en esta instancia, así fue probado de copias simples que obran a los folios 06 y 07. Igualmente, no es objeto de prueba, por haber sido convenido por la demandada, la existencia del sendos contratos de arrendamiento, de fechas 01 de junio de 1995 y 22 de septiembre de 1998, ambos autenticados por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuyas otorgantes fueron la ciudadana MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ PICÓN y MARELLY AMÉRICA SOLANO, lo cual se evidencia de las copias simples de tales instrumentos que obran agregadas a los folios 08 al 11.
Dicho esto, el thema probandum quedó constituido por la demostración de las causas del incumplimiento invocadas por la actora.
Así se observa:
En cuanto al primer hecho señalado como incumplimiento, relacionado con “…haber faltado a una de sus obligaciones principales, como es el de no haber cuidado la cosa arrendada como un buen padre de familia,…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar, la parte demandante produjo las pruebas siguientes:
1) A los folios 06 al 10, copias simples de instrumentos que demuestran la propiedad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y del los contratos de arrendamiento respectivos, los cuales no fueron contradichos y por lo tanto, no constituyen parte del objeto de la prueba.
2) A los folios 12, 13 y 14, obra original de tres comunicaciones de fechas 03 de mayo de 2002, 10 de febrero y 31 de marzo de 2003.
Este Juzgador observa, que dichos instrumentos constituyen el original de tres documentos privados por medio de los cuales la arrendadora ciudadana MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ PICÓN, comunica a la arrendataria ciudadana MARELLY AMÉRICA SOLANO, su voluntad de no prorrogar automáticamente el contrato de arrendamiento que las vincula jurídicamente.
Este Juzgador observa, que no consta de ninguna de dichas comunicaciones ni de una que de respuesta a las mismas, que la ciudadana MARELLY AMÉRICA SOLANO, hubiere recibido alguna de estas misivas, toda vez que no consta en ninguna de ellas su firma, en consecuencia, las mismas carecen de valor probatorio a los efectos jurídicos que la promovente quiere atribuirles, razón por la cual este Juzgador las desestima de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) A los folios 15 al 18, copia certificada del acta constitutiva del Fondo Mercantil PEDRO`S TIENDA DE NELLY STELLA SOLANO CARRILLO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de marzo de 1998, inscrita bajo el Nro. 88, Tomo B-1; expediente Nro. 46-08.
El análisis de este instrumento será hecho con posterioridad en el texto de esta sentencia.
En la oportunidad de promover pruebas por ante la primera instancia la parte accionante no promovió prueba alguna.
Mediante escrito de fecha 01 de septiembre de 2003, la parte demandante promovió ante esta Alzada, las pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito del libelo de la demanda.
Este Juzgador observa, que el libelo de la demanda, no constituye un medio de prueba en particular, por lo tanto lo desecha por impertinente.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: Original de los instrumentos siguientes: instrumento poder; documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento; contratos de arrendamiento del inmueble.
Este Juzgador observa, que el valor probatorio de dichos instrumentos fue analizado anteriormente.
INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2003.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 119 al 136, actuaciones relacionadas con la inspección judicial promovida, y tal como se evidencia de acta que obra al folio 125, levantada por el Juzgado que la practicó, en el local comercial ubicado en la avenida 13, Nro. 4-56, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, fue notificada el día de la práctica a la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, titular de la Cédula de identidad Nro. 7.784.739, quien según el Juzgado promovente manifestó, “… que ocupa el local comercial en el cual funciona la firma personal “Pedro`s Tienda” con el carácter de arrendataria…”
Como se puede constatar, de dicha inspección judicial el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, el día de la práctica de la misma se encontraba ocupado por la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo.
Sin embargo, a juicio de quien sentencia, la inspección judicial es una prueba que, por si sola, es impertinente para dejar constancia del carácter que tenga la persona notificada en el momento de practicar la misma, por lo tanto este Juzgador desecha tal medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos la misma fue declarada inadmisible, según auto de fecha 09 de septiembre de 2003, por haber sido promovida de manera extemporánea, por ante esta instancia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2003, que obra al folio 65, la parte demanda promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas, que obran en el expediente.
Este Juzgador observa, que el promovente no señaló un medio de prueba en particular, por lo tanto lo desecha por impertinente.
SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos ELIS HUMBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, ADA ROSA VERA DE CHACÓN y FRANCIS YANITZA ANDRADE OLANO.
Esta prueba será analizada con posterioridad en esta sentencia.
TERCERO: Posiciones juradas para ser absueltas por las ciudadana MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ PICÓN.
Citada personalmente la absolvente, en la oportunidad de su evacuación en fecha 01 de agosto de 2003, según consta de acta que obra al folio 75, parte promovente de la prueba no se hizo asistir de Abogado, así como tampoco consta de actas que se hubiese celebrado el acto para la reciprocidad.
En consecuencia, esta prueba carece de absoluto valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de consignación de alquileres por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Esta prueba será analizada posteriormente en esta sentencia.
2) Original de recibo de pago firmado por la ciudadana María Josefina Fernández Picón.
Esta prueba será analizada posteriormente en esta sentencia.
En conclusión, analizado y valorado el material probatorio, se ha podido constatar que la parte accionante no promovió ninguna prueba para demostrar su alegato de incumplimiento por parte de la arrendataria demandada, de una de sus obligaciones principales como lo es servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo hecho alegado como causal para fundamentar la resolución, relacionado con el incumplimiento de una cláusula contractual por haber subarrendado el inmueble sin autorización expresa, ni verbal de nadie.
Este Juzgador observa:
En principio es menester analizar de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento vigente entre las partes.
Dicha cláusula es del tenor siguiente: “SEXTA: La arrendadora no reconocerá como arrendatario a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento y LA ARRENDATARIA, continuará respondiendo por alquileres y demás obligaciones aquí contraídas hasta la terminación del contrato, así como por los daños perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales que ocasionará”
De la redacción de dicha cláusula contractual se puede interpretar que la intención de las partes fue permitir el subarrendamieto del local comercial objeto del contrato siempre que la arrendadora manifestara su consentimiento. Sin embargo, no indicó dicha cláusula por cuál medio de comunicación debía manifestarse dicho consentimiento, es decir, por ejemplo, si de manera verbal, por escrito o por cualquier otro medio.
Ahora bien, si bien es cierto que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 15 establece que, “…es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador…”, dicha norma es de orden público relativo, toda vez que, no establece directamente un derecho para beneficiar o proteger a los arrendatarios, sino a los arrendadores, tanto más cuanto, la cláusula bajo análisis fue estipulada en el año 1998, a la luz de la vigencia del normas comunes del Código Civil, que establece, el derecho del arrendatario de subarrendar y ceder si no hay convenio expreso en contrario (ex artículo 1.583 del Código Civil), por lo que los otorgantes podían reglamentar en el contrato, el ejercicio de este derecho tal como parece haber sido la intención de las partes.
Así las cosas, siendo que la interpretación de los contratos, por los jueces, debe hacerse atendiendo al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, a juicio de quien sentencia en el caso del presente contrato, la intención de la partes fue permitir el arrendamiento siempre que el arrendatario manifestara su consentimiento del mismo por cualquier medio expreso o tácito. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, se debe determinar si existió el subarrendamiento y si el mismo fue consentido, a si fuera de manera tácita, por la accionante arrendadora.
Analizadas las actas procesales este Juzgador considera que el subarrendamiento alegado por la parte accionante resultó probado en juicio.
En efecto, de las actas que obran en juicio se puede concluir que el local comercial que se encuentra en el inmueble distinguido con el Nro. 4-56, de la avenida 13 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, se encuentra ocupado por la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, propietaria del Fondo de Comercio denominado “Pedro`s Tienda”, a quien la arrendataria ciudadana MARELLY AMÉRICA SOLANO CARRILLO, se lo cedió en calidad de subarrendamiento.
Tal hecho resultó probado en juicio, por haber sido reconocido por la misma accionada en su escrito de contestación de la demanda. Asimismo, resultó del acta constitutiva del fondo de comercio a que se ha hecho referencia según el cual, el domicilio de dicha firma es la avenida 13 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, hecho que no fue contradicho por la accionada, y que por el contrario ambas partes se valieron de dicha acta producida por la parte accionante junto con su libelo. Igualmente, la parte demandada le opuso a la parte demandante ciudadana María Josefina Fernández Picón, original de recibo firmado por ella, según el cual en fecha 30 de junio de 2002, recibió de la ciudadana Stela Solano, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de alquiler de un local comercial, el cual no fue desconocido por la parte contra quien se opuso como emanado de ella, razón por la cual, quedó reconocido judicialmente y por tanto produce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al la aceptación por parte de la demandante de que dicho canon de arrendamiento le fue pagado por la ciudadana Stela Solano. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, habiendo sido demostrado que la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, ocupaba el local comercial objeto del arrendamiento cuya resolución se demanda, en su condición de subarrendataria, sólo resta analizar si dicho subarriendo había sido aceptado por la arrendadora ciudadana María Josefina Fernández Picón, tal como fue estipulado en el contrato de arrendamiento, toda vez que si dicha ciudadana tenía conocimiento del mismo, se puede considerar que tácitamente lo había consentido.
Alega la demandante en su escrito libelar que se “sorprendió” al enterarse que su arrendataria ciudadana MARELLY AMÉRICA SOLANO CARRILLO, había subarrendado el local comercial a la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, con lo cual, violó una de las cláusulas del contrato de arrendamiento que las vincula.
Corresponde analizar y valorar el material probatorio cursante de autos a los efectos de determinar si se probó o no tal circunstancia.
Así se observa:
Obra a los folios 15 al 18, copia certificada del registro de comercio del Fondo Mercantil denominado Pedro`s Tienda, emanada por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, en fecha 04 de septiembre de 2002.
Este Juzgador observa, que dicha copia certificada constituye una documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual tiene valor probatorio en cuanto a la fecha de inscripción de dicho fondo de comercio, quien es su propietario, su denominación social, su giro social y su domicilio.
Este Juzgador observa, que de dicha acta constitutiva se demuestra, tal como resultó aceptado por las partes, que el fondo de comercio Pedro`s Tienda, es propiedad de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo y que el mismo tiene su domicilio en el local comercial arrendado a la ciudadana Marelly América Solano.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Obra a los folios 60 al 64, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2003,
Observa quien sentencia, dicho justificativo contiene la declaración de los ciudadanos ELIS HUMBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, ADA ROSA VERA DE CHACÓN y FRANCIS YANITZA ANDRADE OLANO, el cual fue promovido por la parte demandada, según escrito de fecha 30 de junio de 2003, prueba que fue admitida según auto de fecha 31 de julio de 2003.
Consta de las actas que obran a los folios 84 y 86, que por ante el Juzgado de la causa, en fecha 06 de agosto de 2003, ratificaron su declaración rendida por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, los testigos ELIS HUMBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ y ADA ROSA VERA DE CHACÓN.
En cuanto al testigo ELIS HUMBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, este Juzgador desecha su ratificación por cuanto el mismo no prestó el juramento de decir la verdad, lo cual es un requisito formal esencial para la validez de la declaración del testigo, en consecuencia este Juzgador lo desecha por ilegal. ASI DE ESTABLECE.-
En cuanto a la testigo ADA ROSA VERA DE CHACÓN, este Juzgador observa que la misma ratificó su declaración rendida por ante la Notaría Pública mencionada en los términos siguientes: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Nelly Stella Solano Carrillo y María Josefina Fernández Picón; que le consta que la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, es propietaria de una tienda ubicada en la avenida 13, Nro. 4-56 de la ciudad de El Vigía, dedicada a la venta de ropa, zapatos, prendas de fantasía etc.; que varias veces estuvo en la tienda cuando la señora María Josefina Fernández Picón le fue a cobrar el alquiler del local y la ciudadana NELY SOLANO se lo cancelaba.
Dicha testigo fue repreguntada por la contraparte a través del Abogado Jorge Iván Guerra Aguilar.
Este Tribunal observa, de las declaraciones dadas por la testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente y de las repreguntas formuladas por la contraparte, que las mismas concuerdan entre sí, con las demás pruebas, y que lña testigo no incurrió en contradicción y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le da valor probatorio en cuanto a los hechos declarados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la testigo, FRANCIS YANITZA ANDRADE OLANO, en la oportunidad procesal fijada para su declaración, según consta de actas agregadas a los folios 78 y 82 de fechas 05 y 06 de agosto de 2003, la misma no compareció al tribunal a rendir su declaración, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto.
En conclusión, analizado y valorado el material probatorio cursante de autos este Juzgador puede concluir que no han quedado demostrado en juicio los extremos que determinan la procedencia de la acción de resolución del contrato, toda vez que del acervo probatorio no se determinó que la demandada hubiere incumplido el contrato bilateral de arrendamiento.
En efecto del análisis de las pruebas cursantes de autos se pudo concluir, que la accionante no promovió ninguna prueba pertinente, para demostrar que por parte de la arrendataria el incumplimiento, de una de sus obligaciones principales como la es servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
En cuanto a la causa de incumplimiento de haber subarrendado, resultó probado en juicio que, en efecto, la arrendataria cedió en subarrendamiento el local comercial arrendado, a la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, quien lo ocupa con tal carácter desde hace siete (07) años, pero a su vez resultó de las actas procesales que dicho subarrendamiento fue consentido por la ciudadana MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ PICÓN, toda vez que tenía conocimiento que quien ocupaba el local comercial y cumplía con los deberes inherentes al arrendatario era la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, hecho este que resulta corroborado por la circunstancia cierta que el local comercial arrendado forma parte de la casa de habitación de la arrendadora, tal como resulta del propio libelo de la demanda donde señala como ubicación de su residencia la avenida 13 casa Nro. 4-56 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, es decir, la misma ubicación del local comercial señalada en el contrato de arrendamiento.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado de Alzada, declarar sin lugar la presente acción, como así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por los Abogados MARISOL URIBE FERNANDEZ y JORGE IVAN GUERRA, cedulados con el Nro. 9.197.405 y 8.071.962, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.529 y 62.729, respectivamente, representantes judiciales de la ciudadana MARIA JOSEFINA FERNANDEZ PICON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.701.854, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 11 de agosto de 2003.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.
Se declara SIN LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ PICÓN contra la ciudadana MARELLYS AMERICA SOLANO CARRILLO, antes identificadas.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte recurrente ciudadana MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ PICÓN.
Notifíquese a las partes.
DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º y 145º
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
|