REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2003, por el ciudadano JOSÉ CACIANO ZAMBRANO, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 3.003.339, domiciliado en la casa Nro. 1-565, detrás del Kiosco denominado “La Coquera de los Zambranos”, Sector La Vega, vía Mérida, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente capas, asistido por el abogado Julio César Sánchez García, inscrito en el Inpreabogado Nro. 7.322, de este domiciliado y hábil, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana FELIPA CONTRERAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.027.736, domiciliada casa sin número, calle ciega, Barrio San José de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente capas.
Mediante Auto de fecha 18 de agosto de 2003 (f.04), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la cónyuge demandada ciudadana Felipa Contreras de Zambrano y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Obra a los folio del 07 y 08, Boleta de Citación de la demandada, sin firmar y al folio 09, Boleta del Representante del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 30 de septiembre de 2003, se acordó la notificación de la demandada, según boleta que obra agregada a los folios 11 y 12.
En fecha 17 de noviembre de 2003 (f.13), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante José Caciano Zambrano, representado por su apoderado judicial Abogado Julio César Sánchez García, no estuvo presente la parte demandada ciudadana Felipa Contreras de Zambrano ni por si ni por medio de apoderado, igualmente la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de enero de 2004 (f.15), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano José Caciano Zambrano, representado por su apoderado judicial Abogado Julio César Sánchez García, no se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público, tampoco la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 14 de enero de 2004 (f.16), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte demandante ciudadano José Caciano Zambrano, representado por su apoderado judicial Abogado Julio César Sánchez García, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, igualmente la Fiscal del Ministerio Público. El actor ratificó la solicitud de divorcio contenida en el libelo de la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante Auto de fecha 15 de abril de 2004 (Vto al f.30), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que las partes consignen los escritos de informes. Ninguna de las partes presentó los informes correspondientes.
Mediante Auto de fecha 02 de julio del 2004 (f.32), el Tribunal dijo VISTOS entrando la causa en estado de Sentencia.
I
El demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que en fecha 06 de agosto de 1965, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Felipa Contreras de Zambrano, ya identificada, por ante la Junta Comunal del Municipio García de Hevia del extinto Distrito Jáuregui del Estado Táchira; 2) Que de dicha unión procrearon ocho (08) hijos, todos mayores de edad; 3) Que desde que contrajeron matrimonio hasta el mes de diciembre del año 1998, convivieron en forma armónica afectiva y “… a partir de dicho mes y año, mi esposa empezó a comportarse indiferente conmigo y desatendiendo las obligaciones del hogar, por lo que amistosamente requerí para que me explicara el cambio de su comportamiento lo cual no hizo y el día 24 de agosto de 1999, en horas de la tarde, mi esposa Felipa Contreras de Zambrano, sin causa justificada abandonó el hogar, llevándose consigo sus pertenencias personales y desde esa fecha no ha regresado al hogar…”.
Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio, fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge ciudadana Felipa Contreras de Zambrano, antes identificada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la cónyuge demandada no compareció a dicho acto.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
ÚNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Julio César Sánchez García, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2004 (f. 17 y vto), los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: DOCUMENTALES: Valor y mérito probatorio de las actas procesales, a favor del cónyuge ciudadano JOSÉ CACIANO ZAMBRANO.
Este Juzgador observa, que las actas procesales contenidas en el expediente, no constituyen ningún medio probatorio a través del cual pueda comprobarse alguna afirmación, pues las actas procesales constituyen justamente el instrumento contentivo de los alegatos y prentenciones. En consecuencia, lo desecha por impertinente e ilegal. Así se establece.
SEGUNDO: TESTIMONIALES: De los ciudadanos JOSÉ GRACILEANO CONTRERAS MARTÍNEZ, casado, domiciliado en el Sector Las Vegas, El Vigía Estado Mérida; PABLO ENRIQUE MONTES LOBO, casado, domiciliado en la Av. 10, Nro. 7-49, El Vigía Estado Mérida Y WILSON GEREMÍAS PEÑA, casado, domiciliado en el Sector Las Vegas, El Vigía Estado Mérida, venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2004 (f.19), y para su evacuación se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de acta que consta del folio 25 al 28 y sus vueltos, en fecha 04 de marzo del presente año, los ciudadanos: JOSÉ GRACILEANO CONTRERAS MARTÍNEZ, PABLO ENRIQUE MONTES LOBO Y WILSON GEREMÍAS PEÑA, respectivamente, quienes con diferencias de palabras declararon en estos términos: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Caciano Zambrano y Felipa Contreras de Zambrano, que contrajeron matrimonio y que vivieron con afecto y armonía hasta el mes de diciembre del año 1998; que saben y les consta que la ciudadana Felipa Contreras de Zambrano, en fecha 24 de agosto de 1999, en horas de la tarde, abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias personales sin regresar al hogar.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos JOSÉ GRACILEANO CONTRERAS MARTÍNEZ, PABLO ENRIQUE MONTES LOBO Y WILSON GEREMÍAS PEÑA, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ CACIANO ZAMBRANO, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana FELIPA CONTRERAS DE ZAMBRANO.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano JOSÉ CACIANO ZAMBRANO, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 3.003.339, domiciliado en la casa Nro. 1-565, detrás del Kiosco denominado “La Coquera de los Zambranos”, Sector La Vega, vía Mérida, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente capas, contra la ciudadana FELIPA CONTRERAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.027.736, domiciliada casa sin número, calle ciega, Barrio San José de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente capas y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 06 de agosto de 1965, contraído por ante la Junta Comunal del Municipio García de Hevia del extinto Distrito Jáuregui del Estado Táchira, acta Nro. 74, folio 20.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-
Sria.