REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 06 de septiembre de 2004, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.235.682, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Abogado Libia Castro, inpreabogado Nro. 72.215, jurídicamente hábil, mediante la cual el solicitante promueve la rectificación de partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en las mismas.
Mediante Auto de fecha 08 de septiembre de 2004 (f.07), se le dió entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 08, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El Solicitante JOSÉ ANTONIO CARRILLO, ya identificada, asistido por la Abogado Libia Castro, en su solicitud, expone: 1) Que la partida de nacimiento llevada por ante la Prefectura Civil del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, no aparece por deterioro de los libros del año 1969, igualmente se encuentra inserta en los libros del Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nro. 1.428 del año 1969; 2) Por error cometido del funcionario a quien correspondió el sentamiento del acta en referencia, la fecha y el mes de mi nacimiento aparece EL DÍA TREINTA Y SEIS DE JULIO DEL MES PASADO, lo cual es incorrecto, ya que la fecha y el mes de nacimiento es el día “TREINTA Y UNO DE JULIO”.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, piden a este Tribunal se rectifique las omisiones cometidas en las partidas de nacimiento que se encuentran insertas por ante la Prefectura Civil Del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente:
Junto con su solicitud el solicitante JOSÉ ANTONIO CARRILLO, ya identificado, asistido por la Abogado Libia Castro, , produjeron los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 02, constancia expedida por ente la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 23 de agosto de 2004, del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRILLO.
2) Al folio 03 y 04, copia certificada del original de la Partida de Nacimiento expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, Nro. 1428, del año 1979, del solicitante JOSÉ ANTONIO CARRILLO.
3) Al folio 05, constancia expedida en fecha 01 de octubre de 2002, por ante el Departamento de Historias Médicas del Hospital II de El Vigía, del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRILLO.
4) Al folio 6, copia simple de la cédula de identidad Nro. 10.235.682, del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRILLO.
Del análisis de los medios de prueba descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del solicitante JOSÉ ANTONIO CARRILLO, toda vez que en efecto se evidencia de dichos medios de prueba que la fecha y el mes de nacimiento del solicitante es: “TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO 1969”; y no como erróneamente fue trascrito en la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, quedó comprobado que en la Partida de Nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Principal del Estado Mérida se evidencia de dichos medios de prueba que el nombre de la ciudadana OLINDA COROMOTO CONTRERA MORA es: “OLINDA COROMOTO CONTRERAS MORA” y no como erróneamente fue trascrito en la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana OLINDA COROMOTO CONTRERA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistido por el Abogado MARCOS TULIO CUBILLÁN FERNÁNDEZ, inpreabogado Nro. 11.045, jurídicamente hábil, mediante la cual la solicitante promueve la rectificación de partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en las mismas.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la partida de nacimiento de la ciudadana OLINDA COROMOTO CONTRERA MORA, en el sentido en que lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Que se cometió error en la partida de nacimiento de la solicitante Olinda Coromoto Contrera Mora, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y el Registro Principal del Estado Mérida, en cuanto a los apellidos de su Padre aparece: CONTRERA CONTRERA, debe aparecer así: “CONTRERAS CONTRERAS”; Que del error cometido en cuanto al nombre de la solicitante, donde aparece así: OLINDA COROMOTO CONTRERA MORA, debe aparecer así: “OLINDA COROMOTO CONTRERAS MORA”. En este sentido una vez que quede firme la sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Asimismo, de conformidad con el único aparte del Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante oficio a la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida a fin de que estampen la nota marginal que prevé el Artículo 502 del Código Civil, en la partida de nacimiento de la ciudadana OLINDA COROMOTO CONTRERAS MORA, inserta bajo el acta. Nro. 53, folio 55, del año 1981. Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a dicho Registro.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- en El Vigía, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.
Sria.
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