REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de julio de 2004, por la ciudadana NELIDA DEL VALLE BARRETO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de ciudadanía Nro. 5.779.835 domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ ROSALES, Inpreabogado Nro. 70.942 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano RAMON OLINTO OBANDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.3.764.892, domiciliado en el Barrio Sudamérica, calle 2, Nro. 1-35 el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 23 de julio de 2004 (f.04), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano RAMON OLINTO OBANDO DUGARTE y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios 6 al 9 y su vuelto debidamente firmada.
En fecha 10 de septiembre de 2004 (f.10), se realizó el acto de comparecencia del ciudadano RAMON OLINTO OBANDO DUGARTE, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 22 de noviembre de 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, con el ciudadano RAMON OLINTO OBANDO DUGARTE tal como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y vto.); 2) Que su ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio Sudamérica, calle 2, Nro.1-35 el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que de dicha unión no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el 28 de diciembre de 1997, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano RAMON OLINTO OBANDO DUGARTE.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 22 de noviembre de 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, con el ciudadano RAMON OLINTO OBANDO DUGARTE, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro 53, año 1997, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir, que han permanecido separados desde el 28 de diciembre de 1997, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano RAMON OLINTO OBANDO DUGARTE compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 10 de septiembre de 2004 (f. 10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana NELIDA DEL VALLE BARRETO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de ciudadanía Nro. 5.779.835 domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocido por el ciudadano RAMON OLINTO OBANDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.3.764.892, domiciliado en el Barrio Sudamérica, calle 2, Nro. 1-35 el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, bajo el Nro. 53, año 1997, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS. C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.
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