JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, treinta de septiembre de dos mil cuatro.
194 y 145
Recibida la anterior demanda, junto con los recaudos acompañados, presentada por el Abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, cedulado con el Nro. 8.024.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.064, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA, venezolana, mayor de edad, casada, T. S. U. en aduanas, cedulada con el Nro. 13.930.687, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, según la cual intenta formal demanda por rendición de cuentas contra el ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, futbolista profesional, cedulado con el Nro. 11.959.644, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Désele entrada, fórmense expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…” (subrayado del Tribunal)
Como se observa, de la disposición antes parcialmente trascrita, el demandante debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
En el presente caso, la demandante tal como se puede constatar de su petitorio, pretende que se intime al ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, “… para que convenga en rendir cuentas o en su defecto a ello sea condenado, por este Tribunal, sobre el destino, rentas, alquileres, pérdidas, beneficios, inversiones, bonos, contratos, inversiones, transacciones comerciales y profesionales, tanto en nuestro territorio como en el exterior, de la administración de los Bienes que conforman la Comunidad Conyugal, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal a su digno cargo…”
Como se observa, con la presente acción la demandante pretende que su cónyuge, le rinda cuentas acerca de la administración de la comunidad conyugal.
Ahora bien, tal como lo expresa el representante judicial de la demandante en su libelo, en efecto, la administración ordinaria de la comunidad conyugal en nuestra legislación acoge el sistema de unidad de administración o de gestión individual descentralizado, conforme se deduce del encabezamiento del artículo 168 del Código Civil, al expresar: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo…”, de allí que, el hombre y la mujer administran en un plano de igualdad y en relación con los mismos bienes, es decir, aquellos adquiridos por cualquiera de ellos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pero que forman parte del patrimonio total de la comunidad conyugal.
Dicho esto, a juicio de quien sentencia, no existe obligación legal por parte de alguno de los cónyuges de rendir cuentas de su administración sobre los bienes de la comunidad conyugal, al otro cónyuge.
Si bien los artículos 171 y 191 del Código Civil, establecen medidas conservatorias de los bienes comunes del matrimonio cuando alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando; o en resguardo de su mitad de gananciales frente a los manejos dolosos del otro, y en última instancia permite el legislador, en caso de que las medidas conservatorias no bastaren, que el cónyuge perjudicado pida la separación de bienes (ex artículo 171 eiusdem) estos mecanismos, como se indicó, son medidas destinadas para proteger los bienes de la comunidad no para controlar su administración, pues ninguno de los cónyuges, como se dijo tiene la obligación legal de rendírselas al otro cónyuge.
De otra parte, de la revisión detenida de los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda, no consta que el demandante hubiere producido instrumento alguno tendente a acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas a la demandante, pues dicha obligación no surge de la Ley, como ya fue establecido.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal, la presente demanda intentada por el procedimiento especial de rendición de cuentas, debe ser declarada inadmisible por el incumplimiento, por parte del demandante, de la obligación de acreditar de modo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las razones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda, incoada por el Abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, cedulado con el Nro. 8.024.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.064, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA, venezolana, mayor de edad, casada, T. S. U. en aduanas, cedulada con el Nro. 13.930.687, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, contra el ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, futbolista profesional, cedulado con el Nro. 11.959.644, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por rendición de cuentas.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nro. 8232
La Sria,
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