LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN INFORMES:
Subieron las presentes actuaciones como consecuencia de ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la Abogado YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, cedulada con el Nro. 8.035.362 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.217, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA MOLINA, cedulado con el Nro. 4.470.726, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 25 de junio de 2004, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano JOSÉ ERNESTO PARRA, cedulado con el Nro. 17.027.335, por el procedimiento por intimación.
Mediante Auto de fecha 25 de junio de 2004, el Juzgado de la causa ordenó aperturar cuaderno de embargo a los efectos de resolver la oposición formulada, mediante escrito de fecha 02 de abril de 2004, por la tercero opositora ciudadana GLENDA DEL VALLE LEÓN SÁNCHEZ, contra el embargo cautelar decretado por el Juzgado de la causa.
Mediante Auto de fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado a quo, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de resolver la incidencia de oposición de la tercero.
Según escrito de fecha 17 de junio de 2004, sólo promovió pruebas el apoderado judicial de la tercero opositor, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de junio de 2004.
Consta a los folios 16 y 17 de las presentes actuaciones, decisión recurrida.
Según diligencia de fecha 06 de julio de 2004, la endosataria en procuración Abogado Yajaira Josefina Osorio, apeló contra la decisión recurrida, recurso que fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 12 de julio de 2004.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2004, se recibieron las presentes actuaciones, y se fijó el vigésimo día siguiente para presentar informes.
Mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2004, se fijó para sentencia dentro del lapso de sesenta días calendario consecutivos.
I
La decisión recurrida fue proferida en los términos siguientes:


“… La parte actora ni impugnó los argumentos del opositor ni promovió pruebas. Entró la incidencia en fase decisoria. (…)
En segundo lugar, visto que la opositora acreditó su derecho como miembro de la sucesión del fallecido ciudadano José Luis León Urdaneta, y dado que con este carácter pidió la suspensión de la orden de detención del vehículo marca Ford, clase Camioneta, modelo Bronco XLT EFI, tipo Pick Up, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJU1SP22325, uso particular, placa LAA.B3N, año 95, color vino tinto, dos tonos; que fuera propiedad del “de cujus”; este juzgador considerando que tal orden la dictó en base a la presunción de buen derecho emanada de las copias simples aportadas por la parte actora para acreditar la copropiedad por parte del demandado del bien objeto de dicha orden; y que estas copias simples fueron objetadas por la opositora sin que la actora presentare en original dichos instrumentos, o copia certificada de ellos, a su preferencia, y sin que pidiera su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, como lo pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse sin valor alguno. En consecuencia se REVOCA LA ORDEN DE DETENCION DICTADA EN FECHA CINCO DE MARZO DE DOS MIL CUATRO sobre el vehículo antes descrito, y por lo tanto de ORDENA oficiar a las autoridades competentes notificándoles tal revocatoria. No hay condenatoria en costas por la índole parcial del fallo. Así se decide. Cópiese, certifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase”.

Como se observa, el motivo central por el cual el Juzgado de la causa, revocó la orden de detención del bien mueble objeto de medida de embargo fue, por cuanto, en la articulación probatoria aperturada para resolver la incidencia de oposición a dicha medida, la parte actora, ante la impugnación hecha por la opositora de las copias simples que sirvieron para fundamentar la copropiedad del demandado sobre dicho bien, no produjo sus originales o copias certificadas o no promovió el cotejo respectivo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inactividad procesal que produce la consecuencia procesal que dichas copias simples queden sin valor alguno.
Ahora bien, este Juzgador al descender a las actas procesales puede constatar que mediante auto de fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado de la causa aperturó la articulación probatoria del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, prevista para resolver la incidencia de oposición “… a partir del día, exclusive, en que conste en autos la última notificación de las partes. Líbrese boletas”.
Como se observa, para resolver la oposición de la tercerista el a quo, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días la cual tendría inició el día ad quem de que conste en autos la última notificación de las partes.
De la revisión de las actas que constan agregadas al presente cuaderno, este Juzgador puede verificar que en fecha 07 de junio de 2004, fue agregada la boleta de notificación del ciudadano JOSÉ ERNESTO PARRA, parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, hecha una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente cuaderno, se ha podido verificar que no consta la notificación de la endosataria en procuración de la parte actora Abogado Yajaira Josefina Osorio, la cual constituía una de las actividades procesales previas a la apertura de la articulación probatoria y su consiguiente decisión.
Dicho esto, en virtud que no fue notificada una de las partes en el juicio en que se produjo la oposición decidida, no podía abrirse la articulación probatoria y decirse la incidencia de oposición, pues con ello se vulnera la confianza legítima generada por la orden judicial de notificación de las partes para la apertura de la articulación.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2003, en caso similar se estableció lo siguiente:

“… Ello así, visto que no consta en autos la notificación de la accionante que había sido ordena por el tribunal presuntamente agraviante, y pese al alegato del tercero coadyuvante en el sentido de que el accionante se encontraba a derecho, por haber solicitado el avocamiento del tribunal, para que pronunciara su decisión, la Sala considera que efectivamente se le violaron a la accionante sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en la medida en que la notificación no consta en autos, infringiéndose la confianza legítima generada por la orden judicial, con lo que la accionante no pudo ejercer sus derechos de solicitar la constitución del tribunal con asociados, ni la recusación que el accionante alegó oportunamente” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCIV (204) Caso: Inversiones Bella Vista S. A. en amparo, p. 211)

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, debido a que la parte actora ejecutante no fue notificada de la apertura de la articulación probatoria, no se le permitió oponerse a la pretensión de la tercero con una prueba fehaciente de la propiedad del ejecutado sobre el bien embargo, o ratificar a través del cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias traídas a juicio para fundamentar el decreto de la medida cautelar.
En consecuencia, con esta omisión se violó al actor recurrente, su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual debe ser sancionado por este Juzgador aún de oficio de conformidad con el artículo 212 eiusdem.
Debe igualmente advertirse al juez a quo, que de conformidad con el artículo 546 ídem, la decisión de la incidencia de oposición del tercero al embargo, se oye en un solo efecto.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NULA la sentencia recurrida proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 25 de junio de 2004, y ordena la REPOSICIÓN de la presente incidencia, al estado de notificar a la parte actora ejecutante ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA MOLINA, o a su endosatario en procuración Abogado Yhajaira Josefina Osorio, de la apertura de la articulación probotaria a los efectos de resolver la incidencia de oposición planteada por la tercero ciudadana GLENDA DEL VALLE LEÓN SÁNCHEZ.
No hay condenatoria en constas por la índole revocatoria del fallo.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE Y BÁJESE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º y 145º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 de la tarde.-