REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003, por la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN BETANCORT, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.275.689, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente capaz, asistida por el abogado Antonio Ramón Peñaloza, cedulado con el Nro. 2.285.353 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.320, según el cual interpone formal demanda de Nulidad de Matrimonio contra la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ CARRILLO, en su condición de cónyuge del difunto Angel Benito Vargas, y contra los hijos del primer matrimonio ciudadanos DENIS BENITO, NORBERTO DE JESÚS, ISNORMA JOSEFINA, CARMEN TERESA, FERNANDO GEOVANNY y SELFA JOSEFINA VARGAS GONZÁLEZ
Mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 2003 (f.15), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose para la contestación de la demanda a las partes demandadas. Fueron librados recaudos de citación y se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 17, debidamente firmada. Asimismo, se ordenó la publicación de un Edicto para hacer saber a cualquier interesado acerca de la existencia de la acción y llamando a haberse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Consta agregado al folio 19, edicto publicado en el diario Cambio de Siglo, de fecha 16 de octubre de 2003.
Consta a los folios 21 al 56 boletas de citación de los ciudadanos DENIS BENITO, NORBERTO DE JESÚS, CARMEN TERESA, FERNANDO GEOVANNY VARGAS GONZÁLEZ, agregadas por el Alguacil de este Tribunal, según diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, en la cual indica que le fue imposible localizar a dichos ciudadanos, razón por la cual, el apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2003, pidió su citación cartelaria, que fue acordada mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2003, consta a los folios 67 y 68, la publicación de dichos carteles, y el cumplimiento de la formalidad de la fijación del mismo en la residencia de los demandados según nota de secretaría de fecha 26 de noviembre de 2003 (f.70). No habiendo comparecido dichos ciudadanos en el lapso indicado en el cartel de citación, según auto de fecha 08 de enero de 2004 (f.72), se les nombró como defensor judicial, a la Abogado Libia Castro, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley, en fecha 15 de enero de 2004, y fue citada en fecha 29 de enero de 2004, según Boleta que consta agregada a los folios 78 y 79.
Consta a los folios 57 al 62, boletas de citación de los ciudadanos MARÍA ISABEL, SELFA JOSEFINA y ISNORMA JOSEFINA VARGAS GONZÁLEZ, debidamente firmadas.
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2004 (f.80), la defensor ad litem de los ciudadanos DENIS BENITO, NORBERTO DE JESÚS, CARMEN TERESA, FERNANDO GEOVANNY BARGAS GONZÁLEZ, dio contestación a la demanda.
No consta de autos la contestación de la demanda de los ciudadanos MARÍA ISABEL, SELFA JOSEFINA y ISNORMA JOSEFINA VARGAS GONZÁLEZ.
Según escrito de fecha 23 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004 (f.83), y admitidas según auto de fecha 05 de abril del mismo año.
Consta a los folios 101 y 102, escrito de informes presentados por la parte actora.
Mediante Auto de fecha 02 de julio de 2004, se fijó el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia, el cual fue prorrogado por treinta días más mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2004.
I
La parte demandante ciudadana María Asunción Betancourt, asistida por el abogado Antonio Ramón Peñaloza, en su libelo de demanda, expuso: 1) Que, en fecha 18 de febrero de 1963, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANGEL BENITO VARGAS BARRIOS, conocido también como Ángel Benito Vargas Vargas, por ante el Juez del Municipio Mesa Bolívar, del Distrito Tovar del Estado Mérida, según consta de acta de matrimonio que quedo inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho, al folio 3, bajo el Nro. 3, del año 1963; 2) Que, durante los primeros años de matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Carlos del Estado Zulia, y posteriormente en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, concretamente en la urbanización Buenos Aires, desde hace más de veinticinco años; 3) Que a mediados del año 1985, su cónyuge Angel Benito Vargas Vargas, se marchó del hogar y no tuvo mas noticias de él; 4) Que, “… en el trascurso del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) me llegó a enterar que mi mencionado cónyuge ANGEL BENITO VARGAS, había fallecido en el año 1.988 y que este señor antes de casarse conmigo se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana MARÍA ISABEL GONZALEZ CARRILLO,…”, según matrimonio celebrado en fecha 02 de agosto de 1952, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Nro. 52; 5) Que, “… esta circunstancia que el ciudadano ANGEL BENITO VARGAS, estuviese casado a otro matrimonio anterior, sin haber disuelto ese vínculo para posteriormente celebrar matrimonio civil conmigo además del daño moral y material que me ha causado, al haberme engañado y ultrajado de esa forma, constituye un impedimento dirimente que vicia de nulidad absoluta el matrimonio que contraje con dicho ciudadano, estándo (sic) en contravención con la norma del artículo 50 de nuestro Código Civil, pués (sic) yo desconocía por completo que el ciudadano ANGEL BENITO VARGAS, para el momento de contraer matrimonio conmigo, estuviere ligado a otro anterior”.
Que por estas razones, demanda formalmente por acción de nulidad, el matrimonio que contrajo con el ciudadano Angel Benito Vargas Vargas también conocido como Angel Benito Vargas Barrios, en fecha 18 de febrero de mil 1963, por ante el Juez del Municipio Mesa Bolívar, del Distrito Tovar del Estado Mérida, según consta de acta de matrimonio que quedó inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho, al folio 3, bajo el Nro. 3, del año 1963.
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de los codemandados ciudadanos DENIS BENITO, NORBERTO DE JESÚS, CARMEN TERESA, FERNANDO GEOVANNY BARGAS GONZÁLEZ, lo hace en los términos siguientes: Que no tiene defensas preliminares que oponer, y que a todo evento rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”. Este artículo es consecuencia, del artículo 44 eiusdem, según el cual, ”El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer...”
El artículo 50 del Código Civil antes trascrito, consagra un impedimento para contraer matrimonio, es decir un obstáculo legal para el ejercicio de la capacidad matrimonial. La doctrina, ha clasificado estos obstáculos legales en impedimentos impedientes, los cuales impiden la celebración del matrimonio pero en caso que se celebre se le considera válido, e impedimentos dirimentes, que determina la nulidad de vínculo contraído con violación del mismo.
El impedimento consagrado por el artículo 50 del Código Civil, antes trascrito, es un impedimento dirimente, es decir, el matrimonio celebrado por una persona ligada por otro anterior no es válido.
Igualmente, establece el encabezamiento del artículo 122 eiusdem, “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declarase a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios...”
Según una vieja Sentencia de Casación de fecha 31 de octubre de 1968, “... en caso de matrimonio celebrado por quien estaba unido por otro anterior, la acción de nulidad puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios; pero eso no quiere decir que la cónyuge engañada y ultrajada por quien se casó con ella haciéndose pasar por soltero, deba probar también que ella era inocente. Esa inocencia se presume como también la de la otra esposa, pues la buena fe debe presumirse...” (Gaceta Forense Nro. 62, 2da. Et, p. 307, citada por Calvo B., E. Código Civil Venezolano, T. I. p. 144)
III
A los efectos de determinar si se han demostrado los supuestos de hecho de la norma antes trascrita se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte solicitante. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Junto con su solicitud la parte accionante produjo los medios probatorios siguientes, los cuales fueron promovidos posteriormente como pruebas en su oportunidad procesal:
1) Al folio 06, copia certificada de acta de matrimonio emanada por el Prefecto Civil de la Parroquia Masa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 08 de febrero del año 2002.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento se trata de una copia certificada del acta de matrimonio Nro. 3, folio 3 y su vuelto al folio 4, del libro de matrimonios llevados por el extinto Juzgado de la Parroquia Mesa Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emanada por la autoridad competente para ello, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico en ella contenido, en relación con que en fecha 18 de febrero de 1963, por ante dicho Juzgado contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos ANGEL BENITO VARGAS VARGAS, venezolano, de 28 años de edad, soltero, chofer, natural del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo legítimo de José Ildemaro Vargas y Carmen Teresa Vargas, y MARÍA ASUNCIÓN BETANCOURT, de veinte años de edad, soltera, oficinista, natural del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hija natural de Aracelis Betancourt.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Al folio 07, copia certificada de acta de defunción, emanada por el Prefecto Civil del Municipio San Carlos del Zulia Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo del año 2002.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento se trata de una copia certificada del acta de defunción Nro. 170, de los libros de defunción llevados por dicha Prefectura, y que fue emanado por la autoridad competente para ello, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico en ella contenido, en relación con la muerte del ciudadano ANGEL BENITO VARGAS BARRIOS, venezolano, de cincuenta y cuatro años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.701.562, fallecido en fecha 04 de julio de 1988.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Al folio 08, copia certificada del acta de matrimonio, emanada por el Prefecto Civil del Municipio San Carlos del Zulia Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1978.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento se trata de una copia certificada del acta de matrimonio Nro. 52, del libro de matrimonios llevados por la Prefectura Civil del mencionado Municipio, autoridad competente para ello, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico en ella contenido, en relación con que en fecha 02 de agosto de 1952, por ante dicha Prefectura contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos ANGEL BENITO VARGAS VARGAS, venezolano, de dieciocho años de edad, soltero, obrero agrícola, natural del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, domiciliado en el mismo Municipio, hijo legítimo de José Ildemaro Vargas y Carmen Teresa Vargas, y MARÍA ASABEL GONZALEZ CARRILLO, de dieciocho años de edad, soltera, de oficios domésticos, natural y vecina del Municipio San Carlos del Distrito Colón del Estado Zulia, hija de José Trinidad González y María Asunción Carrillo.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Al folio 09, oficio emanado de la Oficina Diex Tovar Estado Mérida, del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 30 de octubre de 2002.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento se refiere a un oficio emanado por el organismo antes indicado, según el cual se deja constancia que en los archivos de dicha oficina aparece registrada una tarjeta alfabética producida por el otorgamiento de la Cédula de Identidad Nro. 1.701.562, expedida en fecha 08 de enero de 1954, perteneciente al ciudadano VARGAS BARRIOS ANGEL BENITO, la cual tiene valor probatorio en cuanto demuestra que la Cédula de Identidad del ciudadano VARGAS BARRIOS ANGEL BENITO, es titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.701.562.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
5) Al folio 10, copia certificada de partida de nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Zulia, del Distrito Colón del Estado Zulia, emanada en fecha 25 de agosto de 2003.
Observa el Juzgador, que dicho instrumento se trata de una copia certificada del acta de nacimiento, Nro. 230, del libro de nacimiento llevado por la autoridad antes mencionada competente para ello, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico en ella contenido, en relación con que nacimiento del ciudadano ANGEL BENITO VARGAS VARGAS, en fecha 07 de junio de 1934, en el caserío Las Rositas del Municipio San Carlos del Zulia del Estado Zulia, cuyos padres son JOSÉ ILDEMARO VARGAS y CARMEN TERESA VARGAS.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) A los folios 11 al 14, copia simple de cuatro partidas de nacimiento emanadas las tres primeras por la primera autoridad civil del Municipio San Carlos del Zulia del Estado Zulia, y la última por la primera autoridad civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Observa el Juzgador, que dichos instrumentos se relacionan con una copia simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos ALI SANDY, HENRI GUZMAN, YAJAIRA JOSEFINA y CARLOS LUIS VARGAS BETANCOURT, quienes son hijos de los ciudadanos ANGEL BENITO VARGAS y MARÍA ASUNCIÓN BETANCOURT, en consecuencia este Juzgador debe considerarlos como fidedignos de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2004 (f.81), el apoderado judicial de la parte accionante, promovió las pruebas siguientes:
DOCUMENTALES: Valor y Mérito de los documentos producidos junto con el libelo de la demanda, los cuales fueron anteriormente enunciados, analizados y valorados.
TESTIMONIALES, de los ciudadanos TEODOLINDA FLORES DE MORA, ROSA ELENA VELASCO DE ARTEAGA y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ FERNÁNDEZ.
Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 05 de abril de 2004, comisionando para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial. Obra a los folios 85 al 99 del presente expediente, resultas de estas actuaciones.
Por ante el comisionado rindieron su declaración las ciudadanas ROSA ELENA VELASCO DE ARTEAGA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y TEODOLINDA FLORES DE MORA, quienes en fecha 28 de abril y 06 de mayo de 2004, respectivamente, fueron contestes en afirmar: que conocen a la ciudadana María Asunción Betancourt y al ciudadano Ángel Benito Vargas; que ambos ciudadanos estaban casados y tuvieron cuatro hijos; que también conocen a la señora María Isabel González Carrillo, con quien se casó siendo muy joven el ciudadano Ángel Benito Vargas, pero que creían que se había divorciado cuando se casó con la señora María Asunción Betancourt; que el ciudadano Angel Benito Vargas, nació por los lados de Santa Bárbara del Zulia; que el ciudadano Ángel Benito Vargas que se casó con la ciudadana María Isabel González Carrillo es la misma persona que se casó con María Asunción Betancourt.
Este Juzgador observa, de las declaraciones de los testigos antes mencionados, que los mismos no incurrieron en contradicción en cada una de sus deposiciones, ni con el resto de las pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizado el material probatorio cursante de autos este Juzgador puede concluir lo siguiente:
Resultó demostrado por la partida de matrimonio asentada bajo el Nro. 3, folio 3 y su vuelto al folio 4, del libro de matrimonios llevados por el extinto Juzgado de la Parroquia Mesa Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en fecha 18 de febrero de 1963, la accionante ciudadana MARÍA ASUNCIÓN BETANCOURT, contrajo matrimonio con el ciudadano ANGEL BENITO VARGAS VARGAS, venezolano, de 28 años de edad, soltero, chofer, natural del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Asimismo, resultó demostrado, por la partida de matrimonio asentada bajo el Nro. 52, del libro de matrimonios llevados por la Prefectura Civil Municipio San Carlos del Zulia Distrito Colón del Estado Zulia, que en fecha 02 de agosto de 1952, el ciudadano ANGEL BENITO VARGAS VARGAS, venezolano, de dieciocho años de edad, soltero, obrero agrícola, natural del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA ISABEL GONZALEZ CARRILLO, de dieciocho años de edad, soltera, de oficios domésticos, natural y vecina del Municipio San Carlos del Distrito Colón del Estado Zulia.
Como se observa, el ciudadano ANGEL BENITO VARGAS VARGAS, contrajo matrimonio civil, en fecha 02 de agosto de 1952, con la ciudadana MARÍA ISABEL GONZALEZ CARRILLO y en fecha 18 de febrero de 1963, con la accionante ciudadana MARÍA ASUNCIÓN BETANCOURT, y no consta de las actas procesales que el matrimonio celebrado en fecha 02 de agosto de 1952, con la ciudadana MARÍA ASABEL GONZALEZ CARRILLO, se hubiere disuelto, ni antes ni después, pues no se observa, de las partidas de matrimonio respectivas, que exista alguna nota marginal que indique la disolución de dicho vínculo conyugal.
De otra parte, se puede constatar de la revisión de ambas partidas y, sobre todo de la partida que contiene el matrimonio cuya nulidad se solicita, que el contrayente ciudadano ANGEL BENITO VARGAS o ANGEL BENITO BARGAS BARRIOS, se identificó como de estado civil soltero, razón por la cual, no fue necesario para el funcionario ante el cual se contrajo el matrimonio, exigir y dejar constancia en el expediente de esponsales de la copia certificada del acta defunción del cónyuge fallecido o de la sentencia firme que declaró nulo o disuelto el matrimonio anterior, de conformidad con el artículo 69 del Código Civil, tanto más cuanto, dicha formalidad no era necesaria debido a que los contrayentes manifestaron que deseaban legalizar la unión concubinaria existente entre ellos, de conformidad con el artículo 70 eiusdem, tal como quedó certificado en la partida del matrimonio viciado de nulidad.
Así las cosas, en virtud que para el momento en que el ciudadano ANGEL BENITO VARGAS VARGAS, contrajo matrimonio con la accionante ciudadana MARÍA ASUNCIÓN BETANCOURT, ya se encontraba ligado por un vínculo matrimonial anterior, estaba impedido para casarse, por lo tanto el nuevo matrimonio no era permitido y no tiene ninguna validez legal, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de nulidad de matrimonio interpuesta por la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN BETANCORT, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.275.689, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente capaz, contra la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ CARRILLO, en su condición de cónyuge del difunto Ángel Benito Vargas, y a los hijos del primer matrimonio ciudadanos DENIS BENITO, NORBERTO DE JESÚS, ISNORMA JOSEFINA, CARMEN TERESA, FERNANDO GEOVANNY y SELFA JOSEFINA VARGAS GONZÁLEZ.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara NULO el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos ÁNGEL BENITO VARGAS BARRIOS, conocido también como ÁNGEL BENITO VARGAS VARGAS, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.701.562, fallecido en fecha 04 de julio de 1988, y la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN BETANCORT, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.275.689, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 1963, por ante el Juez del Municipio Mesa Bolívar, del Distrito Tovar del Estado Mérida, según consta de acta de matrimonio quedo inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho, al folio 3, bajo el Nro. 3, del año 1963.
De conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia al Juzgado Superior de esta Circunscripción.
De conformidad con los artículos 126 y 475 del Código Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, debe insertarse por ante el registro de matrimonios respectivo y hacerse una anotación al margen de la partida correspondiente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. 194º y 145º
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 del mediodía.
La Secretaria,
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