LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 27 de agosto de 2.003, introducido por los ciudadanos ELDER EDUARDO MOLINA GUERRERO y ESTHER RODRÍGUEZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-11.469.183 y V- 9.477.555, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SUNILDE DEL VALLE GUILLÉN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-8.044.975, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.081, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, acompañando copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 15 de mayo de 1.999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 11, copias simples del documento de propiedad de todos los derechos y acciones que les corresponden en La Loma Comunera de Escuque, ubicado en la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2.002, anotado bajo el Nº 25, folios 181 al 188, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del referido año; copias simples del documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en Aguas Calientes, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2.001, anotado bajo el Nº 2, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año, copia simple del título de propiedad de un vehículo y copias simples del documento de propiedad de la Sociedad Mercantil denominada “Herrería Canaguá”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2.000, bajo el Nº 19, Tomo A-6. De cuya unión no se procrearon hijos. Con fecha 27 de agosto de 2.003, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 27 de agosto de 2.004, los ciudadanos ELDER EDUARDO MOLINA GUERRERO y ESTHER RODRÍGUEZ DE MOLINA, debidamente asistidos por su apoderada judicial abogado en ejercicio SUNILDE DEL VALLE GUILLÉN ROJAS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2.004 el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada el 20 de septiembre de 2.004. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ELDER EDUARDO MOLINA GUERRERO y ESTHER RODRÍGUEZ DE MOLINA se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2.004 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ELDER EDUARDO MOLINA GUERRERO y ESTHER RODRÍGUEZ DE MOLINA, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 1.999, según acta Nº 11. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante su matrimonio y lo liquidaron de la siguiente manera: El ciudadano ELDER EDUARDO MOLINA GUERRERO cede a su cónyuge ESTHER RODRÍGUEZ DE MOLINA, el 50% de los derechos y acciones que le corresponden en propiedad del lote de terreno ubicado en Aguas Calientes, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2.001, anotado bajo el Nº 2, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año, igualmente la cónyuge ESTHER RODRÍGUEZ DE MOLINA cede a ELDER EDUARDO MOLINA GUERRERO, el 50% de los derechos y acciones sobre La Loma Comunera de Escuque, ubicado en la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2.002, anotado bajo el Nº 25, folios 181 al 188, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del referido año; el vehículo clase rústico, Marca Jeep, Año 1.993, Modelo Comanche Laredo, Color Azúl, Tipo dic-Up, Uso carga, Placas del Vehículo 005-XIC, Serial del Motor 6 cil, Serial Carrocería 8YFFJ26VXPVO77267 y la adjudicación de la Empresa “Herrería Canaguá C.A”, el cónyuge ciudadano ELDER EDUARDO MOLINA GUERRERO asume la propiedad de las acciones de dicha empresa en sus activos en consecuencia los pasivos existentes y futuros de la misma, el monto total general del activo de la sociedad conyugal es por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,oo). Este Tribunal respeta tal acuerdo de los cónyuges relativo a esa separación de bienes, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ds.
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