LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente acción interdictal de amparo según auto que riela al folio 5 del presente expediente, interpuesta por el ciudadano OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839 y titular de la cédula de identidad número 8.026.334, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
En el referido escrito contentivo de la indicada querella interdictal de amparo señala entre otros hechos los siguientes: A) Que por más de un año ha venido ejerciendo la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener como suyo el inmueble, junto con su grupo familiar. B) Que el referido inmueble consiste en un apartamento demarcado con el número B-4-2, que es parte integrante de la torre B, del Centre (sic) Comercial y Residencia Mayeya, ubicado en la Avenida Las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y cuyos linderos los indica en el libelo de la demanda. C) Que el inmueble fue comprado de manera fraudulenta por la ciudadana Dalia María Sánchez de Sulbarán, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.038.680, según consta del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno (sic), en fecha 31 de agosto de 2.004, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Tercer Trimestre. D) Que a raíz de la referida compra lo ha perturbado en la posesión tal y como consta en la diligencia que consignó por ante la Juez Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, causa número 16.569 (sic) solicitando la entrega material en el folio 11.719 (sic). E) Que hasta la presente fecha de presentar la querella no ha podido tener copia simple y menos certificada del señalado folio, para demostrar la perturbación de acuerdo con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra en el expediente 16.569 (sic). F) Que desde el momento en que introdujo la diligencia la ciudadana Dalia María Sánchez de Sulbarán, le está perturbando la posesión legítima del inmueble. G) Que por tal motivo acude ante el Tribunal para que le ampare la posesión y se le mantenga en la misma, con respecto al precitado inmueble. H) Fundamenta la demanda en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. I) Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) y consignó un recibo de condominio del inmueble del mes de agosto de 2.003.
El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella interdictal de amparo, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DEL INTERDICTO DE AMPARO: El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 770. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, Y ENCONTRANDO EL JUEZ SUFICIENTE LA PRUEBA O PRUEBAS PROMOVIDAS, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su DECRETO.” (Lo subrayado corresponde al Tribunal).
Por su parte el artículo 782 del Código Civil consagra lo siguiente:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración nos conlleva necesariamente la de la posesión.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PRECONSTITUIDAS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO: Reiteradamente las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre han señalado la necesidad de presentar junto con el escrito contentivo de la querella interdictal pruebas preconstituidas denominadas también anticipadas, que constituyen actuaciones extrajudiciales preparatorias del juicio lo que busca crear en el juzgante una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal, bien sea por perturbación o por despojo. En fecha reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 2.003, bajo la ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, determinó que por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o de despojo propiamente dichos. Es más, en fecha aún más reciente y mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 03-0778, sentencia número 3650, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido el siguiente criterio:
“De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, para poder el Juez formarse su propia convicción de la posesión por parte del querellante, por una parte, y por la otra, la demostración de la ocurrencia de la perturbación, la única manera es la preconstitución de pruebas o pruebas anticipadas para poder el juzgante si encuentra suficiente tales pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto y es indudable que la prueba esencial para cubrir esas dos probanzas, es decir, la posesión del querellante del bien objeto del amparo y la ocurrencia de los hechos perturbatorios lo es por excelencia la prueba extrajudicial contentiva de un justificativo notarial en virtud del cual los testigos den fe de los hechos antes señalados, de tal manera que al no existir el justificativo notarial resulta imposible para el Juez admitir la querella interdictal de amparo. Siendo ello así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. se entiende que el accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos extremos y al no hacerlo incurrió en contradicción de la norma del artículo 700 antes señalado, situación ésta que por interpretación en contrario del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace inadmisible por improcedente la querella propuesta. Y así debe decidirse.
TERCERA: DE LA OBLIGATORIEDAD DEL JUEZ DE ACATAR PARA CASOS ANÁLOGOS LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL: La anterior decisión de fecha 19 de diciembre de 2.003 parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la trascripción antes señaladas, con respecto a la Sala Constitucional deben ser acatadas por el Tribunal en el presente caso, más aún, que como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la querella interdictal de amparo interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, actuando en su propio nombre y en el ejercicio de sus derechos, por cuanto interpone la expresada, sin indicar en forma especifica contra que persona actúa. SEGUNDO. Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento con respecto a costas. TERCERO: La parte accionante de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puede apelar de la presente decisión en ambos efectos. CUARTO: No se requiere la notificación en virtud de que la parte actora se encuentra a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/ymr.
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