LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA
Ingresaron las presentes actuaciones por distribución y se les dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 12, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.394 y titular de la cédula de identidad número 8.638.762, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano INOCENCIO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.203.663, domiciliado en la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de julio de 2.004, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró “… que la oposición formulada durante los plazos establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y fundamentada en el artículo 637 eiusdem, no necesita ningún razonamiento y en consecuencia no crea ninguna indefensión para la parte intimante ya que la oposición debe entenderse como un anuncio de la contradicción o rechazo que será formalizado posteriormente en el momento de la contestación de la demanda, en consecuencia el Tribunal considera en el presente caso hecha la oposición…”
Dicha decisión fue dictada en el juicio que por cobro de bolívares por intimación interpuso el ciudadano INOCENCIO CONTRERAS SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, en contra de la ciudadana MARIA TERESA MOLINA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.806.06, domiciliada en Chiguará Estado Mérida y civilmente hábil, juicio que cursa ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en expediente signado con el número 2004-344.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, este Tribunal dio por recibida las presentes actuaciones ordenó darle entradas y el curso de Ley
Consta en autos a los folios 14 y 15, que solo la parte apelante presentó informes en esta Alzada.
El Tribunal para decidir la apelación formulada hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Ha sido criterio reiteradamente sostenido, tanto por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, como por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la oposición a la intimación en las acciones judiciales interpuestas por el procedimiento por intimación, implica simple y llanamente la expresión de la voluntad del intimado de no querer ser juzgado bajo el citado procedimiento; de tal manera que efectuada que sea la oposición a la intimación la consecuencia inmediata y directa es dejar sin ningún efecto jurídico el decreto intimatorio y como consecuencia de tal situación cesa la especialidad de dicho procedimiento, por una parte y por la otra, debe continuarse el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

SEGUNDA: El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, consagra que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por su defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forzosa y además agrega dicho dispositivo procesal, que se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de la indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 eiusdem.

TERCERA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha de 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, dictada en el expediente número 2002-000907, sentencia número 00094, expresó lo siguiente:

“… En ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651 ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan solo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial.
Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier formula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal. Así lo estableció la Sala en sentencia de fecha 26 de julio de 1.995:
“… De todo lo cual se colige, evidentemente, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuida la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto intimatorio, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio…” (Sentencia Nº 330, juicio de Esther Burgos de Pérez contra Domingo Benjamín Rivera, en el expediente Nº 89-679). …” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano INOCENCIO CONTRERAS SANCHEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de julio de 2.004, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se confirma en todas sus partes el auto de fecha 28 de julio de 2.004, dictado por el. Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes y una vez que quede firme la presente decisión, deben ser remitidas las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde.
LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO.


ACZ/ymr.