LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 12 de agosto de 2.004, en virtud del cual los ciudadanos IVAN MARDONES PALLAUTA Y MARIA CELIA OJEDA, extranjeros , mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números E-81.246.749 y E-81.246.748 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIA TABOADA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.449, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 13 de agosto de 2.004, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos IVAN MARDONES PALLAUTA Y MARIA CELIA OJEDA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos IVAN MARDONES PALLAUTA Y MARIA CELIA OJEDA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.981, signada el acta con el número 143. manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IVAN MARDONES PALLAUTA Y MARIA CELIA OJEDA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de Octubre de 1. 981, según acta Nº 143.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes, liquídense los mismos.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de septiembre de dos mil cuatro.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.

LA SCRIA,

SULAY QUINTERO