REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fe-cha 12 de marzo de 2001, por el ciudadano CARLOS ALVIDIO GARCIA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.081.536, domiciliado en esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRE-RAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.-251, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 256.383, del mismo domicilio, contra la LINEA UNION SANTA CRUZ - TOVAR, en las personas de los ciudadanos ANSELMO ARAUJO y LUIS ALBERTO RONDON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, comerciante, casado el primero y soltero el segundo, domiciliados en la población de Tovar Estado Mérida, por calificación de despido.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2001, el Tribunal le dio entrada al escrito con-tentivo de la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos y, por decisión de la misma fecha que ordenó a la parte actora que subsanara el error, mediante la reforma de la de-manda, a cuyo se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a aquel en que constara en auto su notificación a fin de proceder a la admisión de dicha demanda (folios 2 al 3).
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2001 (folio 6) la Juez Temporal abogada CIO-LY JANETTE ZAMBRANO se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de 28 de mayo de 2001 (folio 7), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ANGEL MARIA LOPEZ ROJAS, consignó en un folio útil boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS ALVIDIO GARCIA CARRERO, sin haberle sido posible lograr la notificación por cuanto no le fue suministrada dirección alguna.
Por diligencia de 25 de junio de 2001, el actor, ciudadano CARLOS ALVIDIO GARCIA CARRERO, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, se dio por notificado para todos los actos del proceso. Y por diligencia de esa misma fecha el mencionado ciudada-no le confirió poder apud-acta al abogado ANGEL ATILIO CONTREARS MIRANDA (folios 9 y 10).
Por escrito de fecha 04 de julio de 2001, (folio 11 y su vuelto), el apoderado de la par-te actora abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, subsano el error indicado en la decisión de fecha 26 de marzo 2001, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de septiem-bre de dos mil uno, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparecie-ra dentro de los cinco días de despacho siguiente aquel en que conste en auto su citación, más un (1) día que se le concediera como termino de distancia a dar contestación a la deman-da. Librándose dichos recaudos y comisionándose para la citación al Juzgado Segundo de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mé-rida.
En fecha 15 de enero de 2001 (folios 19 al 28) se recibió y agregó a los autos, el re-sultado de la comisión conferida al Juzgado comisionado para la citación de la parte demanda-da.
Relacionadas las actuaciones las relevantes que constan en autos en los términos pre-cedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el proce-dimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra ex-presamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis ex-presa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la de-manda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la de-manda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3ºCuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obra-ba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es apli-cable a las causas laborales por el reenvío que a dicho Código a su vez hacen los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin ha-berse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspen-so por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de dere-cho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el en-cabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el día 04 de julio de 2001, fecha en la cual, mediante escrito subsanó lo indicado por el Tribunal, el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora , que obra inserta al folio 11, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el enca-bezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Trán-sito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consu-mada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano CARLOS ALVIDIO GARCIA CARRERO, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CON-TRERAS MIRANDA, contra la LINEA UNION SANTA CRUZ -TOVAR, en las personas de los ciudada-nos, ANSELMO ARAUJO y LUIS ALBERTO RONDON SALAZAR, todos anteriormente identificados, por calificación de despido. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Indepen-dencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco Méndez C.
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior deci-sión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
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