REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA Ejido diez (10) de Septiembre de dos mil cuatro, (2.004).
194° y 145°
Observa el Tribunal que a los autos se presentó el ciudadano JOSÉ ASDRUBAL RÍVAS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-3.990.663, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 15.524, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil y mediante escrito denunció como irregulares, los siguientes hechos, sucedidos entorno a este juicio, de la manera siguiente:
a) Que había sido víctima de engaño por parte de la ciudadana MARÍA ANA LETICIA BALZA, quien le atorgó un préstamo y con artificios lo sorprendió en su buena fe induciéndole en error para que le firmara un documento de venta sobre su única vivienda familiar. Que la aludida ciudadana le vendió luego a PEDRO PABLO RAMÍREZ, quien le había dado un préstamo para pagarle a MARÍA ANA LETICIA BALZA y más tarde RAMÓN ALI FERNANDEZ, le ofreció un préstamo también para pagarle a PEDRO. PABLO RAMÍREZ e hizo que éste le hiciera un documento de venta de una casa a su nombre. (RAMÓN ALI FERNANDEZ.
Contrario a lo sostenido anteriormente por JOSÉ ASDRUBAL RIVAS AVENDAÑO, resulta el documento de venta que con carácter pura y simple, perfecto e irrevocable, hizo el propio denunciante mencionado, a la ciudadana MARÍA ANA LETICIA BALZA; venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No V- 6.558.918, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, donde se evidencia que se cumplieron los requisitos de Ley, en la elaboración del mismo y operación de la venta. Dicho documento corre inserto a los autos al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente y quedo debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil dos (2002) bajo el No diez y ocho (18), folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y cinco (145), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, del año referido.
Posteriormente, es cierto que MARÍA ANA LETICIA BALZA, antes identificada, le y dio en venta el inmueble que reclama el denunciante como suyo en propiedad, a PEDRO PABLO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-167.071, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil. Así se evidencia del documento que corre inserto a los autos a folios dieciocho (18) y diecinueve (19), y quedó debidamente registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Publico con sede en Ejido, bajo el Nº treinta y un (31), folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y seis (176). Protocolo Primero. Tomo Primero, Segundo Trimestre del año referido, y Finalmente, hubo una ultima venta que se celebro entre PEDRO PABLO RAMIREZ GUERRERO, con los ciudadanos ROSA ESTHER HERNÁNDEZ GARCÍA y RAMON AL1 FERNANDEZ RANGEL, donde al igual que los anteriores fue pura y simple y se cumplieron con los requisitos de Ley en su elaboración y operación de traslación de la propiedad de la casa, tales como su precio, consentimiento, registro por ante la oficina correspondiente etcétera. Este ultimo documento corre inserto a los folios del expediente veinte (20) y veintiuno (21 ), y quedo registrado bajo el No cuarenta y cinco (45) folio trescientos cuarenta y nueve (349) al folio trescientos cincuenta y cinco (355), Protocolo Primero. Tomo Primero. Cuarto Trimestre del año 2003 Octubre 10. Documentos estos, presentados por el propio denunciante de autos y que el Tribunal ya examino.
Para quien suscribe este auto, resulta difícil con la pura afirmación del ciudadano JOSÉ ASDRUBAL RIVAS AVENDAÑO, cuestionarios documentos de venta citados, o lo que es lo mismo. Construir conjeturas o establecer presunciones, que tenga como fin conclusivo de que el denunciante no le vendió a la ciudadana MARÍA ANA LETICIA BALZA, ésta ultima a PEDRO PABLO RAMÍREZ GUERRERO y éste último a ROSA ESTHER RAMIREZ GARCIA y RAMÓN ALI FERNANDEZ RANGEL, demandado de autos, menos aún cuando no estamos en presencia de un juicio de Nulidad o simulación de Venta, y por tanto, no podemos complacer la solicitud de levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada hasta por el cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble en cuestión y así se establece.
b) Que en muchas oportunidades RAMÓN ALI FERNANDEZ, llego hasta su casa y su trabajo para amenazarlo con que le entregara la casa desocupada y que ello ha ocurrido porque él denunciante no ha vendido jamás la casa.
No está acreditando tal afirmación a los autos, ni mediante prueba testimonial alguna, o denuncia ante prefectura, de las innumerables molestias que RAMÓN ALI FERNANDEZ, la ha causado a JOSÉ AVENDAÑO, que permita establecer a este Juzgador una presunción al respecto. Su pura afirmación no es suficiente v así se establece con fundamento en el Artículo 1394 del Código Civil Venezolano. Además, considero absurdo el presente alegato por el demandado perfectamente pudo intentar un juicio reivindicatorio o una entrega material, y ser cierta la ocupación del inmueble por el denunciante, en el lugar de trasladarse hasta la cáfea eniy cuestión o a su trabajo para amenazarlo y exigirle la desocupación.
c) Que el demandado RAMÓN ALI FERNANDEZ, al ver que no era fácil obtener desocupación invento que le adeudaba a AREL1S NATALIE MADURO, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), firmándole a tal efecto una letra de cambio y ésta se la endosó en forma pura y simple al abogado CARLOS LÓPEZ CEDEÑO, así fue, que demandó por vía intimatoria y solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre su vivienda. En igual forma está procediendo en el juicio No 2272, que causa por ante este Tribunal.
Sobre lo anterior podemos señalar que al folio dos (2) del cuaderno principal de este expediente, corre inserta una letra de cambio emitida en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, en
fecha 23 de Septiembre de 2003, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 25 de Diciembre de 2003, a la orden de la ciudadana ARELIS NATALIE MADURO, de valor convenido, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) la cual cumple con todos y cada uno de los pasos para su expedición y forma de la letra de cambio, exigidos en el Código de Comercio, además de los requisitos establecidos en los Artículos 640, 642, 340 y 643 todos inclusives del Código de Procedimiento Civil vigente. Por lo anterior, no podemos aceptar que RAMÓN ALI FERNANDEZ no adeude la suma o valor nominal referido o
que este actuando fraudulentamente en contra del ciudadano JOSÉ ASDRUBAL RIVAS AVENDAÑO y así se establece.
d) Que el único fin que persigue RAMÓN ALI FERNANDEZ, es apoderarse definitivamente de su única vivienda y que por ello recurrió a auto a demandarse en el presente juicio. El ciudadano RAMÓN ALI FERNANDEZ, se ha hecho de una cuantiosa fortuna ^Mediante él procedimiento de ofrecer prestamos a personas con necesidades económicas y hacerlas suscribir documentos de venta de sus propiedades, para comprobarlo basta hacer una revisión en los Registros Subalternos, verbigracia expediente No 2272, que cursa por ante este Tribunal. Señalo a demás que era fácil deducir que el mencionado juicio 2267 al igual que el 2272 no son otra cosa que un fraude para entrar en posesión de las casas que ha obtenido en forma fraudulenta RAMÓN ALI FERNANDEZ.
Se trata en este caso, de juicios distintos, con actores distintos y viviendas familiares distintas que fueron objeto de la Medida Preventiva decretada por este Tribunal de Prohibición de Enajenar y Gravar, teniendo como denominador común al demandado RAMÓN FERNANDEZ. El demandado es propietario desde el día 10 de Octubre de 2003, por venta que le hiciera PEDRO PABLO RAMÍREZ GUERRERO, según se evidencia del documento que inserto al folio veinte (20) y veintiuno (21) del expediente, por lo que, mal podría JOSÉ ASDRUBAL RIVAS AVENDAÑO señalar como en efecto lo hizo, que RAMÓN ALI FERNANDEZ, tiene como único fin apoderarse definitivamente de su vivienda, cuando este ostenta la propiedad de la misma.
Final mente, por si no convence todo lo anterior, llama la atención de este Juzgador, la forma de participación del ciudadano JOSÉ ASDRUBAE RIVAS AVENDAÑO, en el presente juicio. En efecto el señalo en su escrito lo siguiente: "... por todo lo antes expuesto en mi condición de terceros, y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 371 Ejusdem, vengo a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal sobre mi vivienda..." la razón es porque la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se realiza mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en Primera Instancia.
Obsérvese entonces, si revisamos el escrito de denuncia cursante a los folios nueve (9), diez (10) y once (11) y lo comparamos con el artículo 371 del mismo Código Adjetivo Procesal que exige que toda tercería debe realizarse mediante demanda la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 en concordancia con el Artículo 36 ambos inclusive del mismo texto legal, nos damos cuenta que la misma es INADMISIBLE; por cuanto No se demando en forma expresa a las partes intervinientes en el presente juicio, como son el actor y demandado, ni se estimó la misma.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiare la Ley. DECLARA: INADMISIBLE, la tercería propuesta por el ciudadano JOSÉ ASDRUBAL RIVAS AVENDAÑO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, por no cumplirse con los requisitos de Ley establecidos en los Articulo 370 ordinal 1ro y 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en los Artículos 340 y 36 Ibidem. SE NIEGAN todos y cada una de los pedimentos realizados por él como abrir averiguación penal por fraude cometido por el actor y demandado en esta causa así como la solicitud de levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar la cual se distingue con el No 38- M17 y le corresponde además el 0.1443 por ciento, ubicada en la Hacienda La Vega o Las Mercedes, o urbanización Don Luís, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, , con una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (145,25 mts2), parle integrante de la segunda etapa de la urbanización Don Luís, cuyos linderos y Medidas son los siguientes: NORTE: en una longitud de cinco metros con ochenta y un centímetros (5,81 mts), parcela 16-M-17. SUR: en igual longitud a la anterior, calle 7; ESTE: en longitud de veinticinco metros (25mts) calle 7 y zona P-2 y OESTE: en igual longitud a la anterior. Parcela 37-M-17.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Por estar las partes a derecho y no estar paralizada la causa, prescinde de la notificación.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el Archivo.