REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, seis de septiembre de dos mil cuatro.

194° y 145°


Visto el escrito suscrito por el abogado Randy Sulbarán, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Albornoz Puente, de fecha once de agosto del año en curso, donde solicita que por cuanto “se incurrió en un Error en la CITACION PERSONAL del demandado de autos”, se declare la “NULIDAD ABSOLUTA de todas las demás actuaciones que contiene el presente Expediente”. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Consta en la solicitud de deslinde cabeza de autos que el actor señala que se practique la citación del ciudadano Víctor Manuel Albornoz Puente, de igual forma corre agregado al folio veinticuatro (24) del presente Expediente, Boleta de Citación firmada por el ciudadano Víctor Manuel Albornoz Puente, titular de la Cédula de Identidad N° 2.456.274; igualmente consta al folio veintiséis que el mencionado ciudadano Víctor Manuel Albornoz Puente, estuvo presente en el día y hora señalado para efectuar la operación de deslinde, asistido por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán y en su oportunidad correspondiente solicitó el derecho de palabra y manifestó su discrepancia con los punto señalados y posteriormente, fijado el lindero provisional hizo uso de la facultad conferida por el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Todas estas actuaciones dejan en evidencia que efectivamente el ciudadano Víctor Manuel Albornoz Puente firmó la boleta de citación y se hizo presente en el acto de operación de deslinde por lo que efectivamente el acto procesal de citación alcanzo el fin para el cual estaba destinado, es tan evidente que se cumplió el fin, que el mencionado ciudadano Víctor Manuel Albornoz Puente manifestó su disconformidad con el linero provisional fijado por el Tribunal. TERCERO: Contempla nuestra Carta Magna en su artículo 26 que el estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y en su Artículo 257 establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Atentaría este Tribunal contra las citadas garantías constitucionales al decretar la nulidad absoluta de la citación del demandado, porque el número de Cédula de Identidad no es el correcto, pero sin embargo estuvo presente en el Acto de operación de deslinde y manifestó su disconformidad con el lindero provisional. Sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 75, del 05-04-2000, estableció: “Por mandato constitucional, corresponde a esta Sala la aplicación de la ley a aquellas situaciones en las que es posible la justicia. Es decir, cumplir el principio fundamental -el fin del proceso es la realización de la justicia-. Para ello, tendrá como norte el bien común y no apreciaciones sobre cuestiones procedimentales con el fin de legitimar principios normativos. Dado que la Constitución, afirma que la justicia es la primera virtud social, y que Venezuela es un Estado Democrático, es de éste y en especial de la administración pública de donde se debe manifestar la justicia. Por tanto, el fin del proceso consiste en la composición del litigio de acuerdo al derecho y la equidad para satisfacer la necesidad de justicia, y evitar una composición cuyo fin es ella en sí misma generando principios normativos distantes de la realidad efectiva. En este sentido afirma Francisco Carnelutti en Sistema de Derecho Procesal Civil: “... justicia es la conformidad con una regla... por consiguiente, la composición será justa cuando sea conforme a la regla que en el proceso se haya de aplicar, y por ello, según los casos, cuando sea conforme al Derecho o a la equidad. Por otra parte, la conformidad con la regla es que la composición sea justa, en cuanto sea juzgada como tal, distinguiéndose, en este sentido, la justicia individual y la social. Ahora bien: no cabe duda de que la justicia a que debe satisfacer la composición del litigio es esta segunda y no la primera, o sea en otros términos, que la conformidad de la solución con la regla ha de ser reconocida por la opinión pública.”En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expresó:“En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece:‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.El único aparte, que establece el principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que "en ningún caso" se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado .Como consecuencia de lo antes expuesto, en aplicación del principio finalista, acatando la orden de evitar reposiciones inútiles, esta Sala no declarará la nulidad de la sentencia recurrida”. CUARTO: Por las razones que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega el pedimento hecho por el abogado Randy Sulbarán Molina. QUINTO: Por otra parte, consta al vuelto del folio veintinueve (29), la oposición formulada conforme al segundo aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 725 eiusdem, este Juzgado acuerda remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda la distribución, a los fines de que continúe la causa por el procedimiento ordinario. SEXTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda notificar a las partes de dicha decisión y al día siguiente de que conste en autos la última notificación serán remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, conforme lo ordenado en el punto QUINTO.

LA JUEZ

Abog. Yelitza Alarcón Zanabria
La Secretaria Temporal

Xiomara Gómez Moreno
En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.
La Secretaria Temporal

Xiomara Gómez Moreno