REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CENTRO AUTOMOTRIZ LAS AMÉRICAS C.A., Empresa mercantil Registrada ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el 15, Tomo A-5, Primer Trimestre, de fecha 05-05-1997, representada por la Ciudadana LUCIA COROMOTO GALLO PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.951.816 y civilmente hábil.
Endosatarios en Procuración Abogados: VARELA DE M. MARIA AURORA, MEJIAS VARELA LUIS FELIPE Y PAZ VILLASMIL ZURAYMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.037.236, 11.311.318 y 14.806.388, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 37.525, 96.998 y 89.459, en su orden y hábiles.
PARTE DEMANDADA: PEÑA CALDERON JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.717.443, de este domicilio y civilmente hábil.
CAPITULO II

Vistos con Informes de la parte demandante. Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda, por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por los Ciudadanos María Aurora Varela, Luis Felipe Mejía Varela y Zurayma Paz Villasmil, identificados en autos, contra el Ciudadano Jesús Peña Calderón, ya identificado anteriormente.
Dicha demanda fue admitida en fecha 28 de Febrero de 2003, emplazándose al demandado para que compareciera dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a su intimación, para que pague o haga oposición al decreto intimatorio. Se decretó medida de Embargo.
A los folios 07 al 11, obran agregados los recaudos de intimación del Ciudadano Jesús Peña Calderón, a quien el alguacil intimó pero se negó a firmar el recibo correspondiente.
Al folio 14, obra auto del Tribunal donde se ordena la notificación a los fines de completar su intimación, tal como lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 16, obra constancia de secretaría de haber cumplido con dicha formalidad y haberle entregado la boleta de notificación al Ciudadano Jesús Alberto Peña.
Al folio 18, obra escrito presentado por el Ciudadano Jesús Alberto Peña Calderón, asistido por la Abogada Ligia Álvarez de Carrillo, donde hace formal oposición al decreto intimatorio.
Al folio 19, obra auto del Tribunal donde acuerda dejar sin efecto el decreto intimatorio y fija la contestación de la demanda para dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la oposición. Y seguir luego el procedimiento por el juicio ordinario.
A los folios 21 y 22, obra escrito presentado por el Ciudadano Jesús Alberto Peña Calderón, donde opone cuestiones previas a la demanda y así opone la contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 23 y 24, obra escrito presentado por los Abogados María Aurora Varela de Mejía y Zurayma Paz Villamil, quienes actuando como endosatarias, contradicen las cuestiones previas opuestas por el demandado, de conformidad con los artículos 350 en concordancia con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26, obra agregado escrito de promoción de pruebas en la incidencia, promovidas por las Abogadas María Aurora Varela de Mejía y Zurayma Marisol Paz.
Al folio 27, obra auto del Tribunal donde admite dichas pruebas en cuanto ha lugar en derecho.
A los folios 30 al 32, obra auto del Tribunal donde se resuelve la cuestión previa opuesta y se declara sin lugar.
A los folios 34 al 36, obra escrito presentado por el Ciudadano Jesús Alberto Peña Calderón, asistido por el Abogado Pablo Humberto Carrillo, contentivo de la contestación a la demanda, y consignó anexos los cuales obran a los folios 37 al 41.
Al folio 42, obra escrito presentado por las Abogadas María Aurora Varela de Mejía y Zuryma Paz Villasmil, donde impugnan y tachan los documentos privados y copias simples presentadas por el demandado con la contestación de la demanda.
Al folio 44, obra escrito de promoción de pruebas presentado por las Abogadas María Aurora Varela de Mejía y Zurayma Paz Villasmil.
Al folio 46, obra auto del Tribunal donde admite las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio.
Al vuelto del folio 47, obra auto del Tribunal de fecha 12 de Abril de 2004, donde fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentes sus informes.
A los folios 49 y 50, obra escrito presentado por las Abogadas María Aurora Varela de Mejía y Zurayma Paz Villasmil, contentivo de los informes al juicio.
Al folio 52, obra auto del Tribunal donde se deja constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentado por la parte actora. Y la causa entra en etapa de sentencia.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora sostiene que es beneficiaria de una letra de cambio signada con el N° 1/1, por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.880.000,00), aceptada en fecha 01 de Agosto de 2002, por el Ciudadano JESÚS PEÑA CALDERÓN, identificado en autos, cuya fecha de vencimiento es el día 01 de Noviembre de 2002.
Que dejan constancia que realizaron todas las gestiones tendientes a lograr que el deudor pagara pero que resultaron infructuosas.
Que en su condición de poseedoras legítimas por endoso hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 419 en concordancia con el artículo 491 del Código de Comercio, ejercen las acciones derivadas de la Letra y por eso es que demandan al Ciudadano Jesús Peña Calderón, ya identificado, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal por los siguientes conceptos:
1.- Cancele la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, que es el monto de la letra no cancelada. 2.- Cancela los intereses de mora desde el 01-11-2002, hasta el 25-02-2003, calculados al interés legal del 5% anual, es decir de conformidad con el artículo 456, literal 2 del Código de Comercio, que asciende a la suma de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 78.213,69). 3.- Que cancele los intereses de mora causados hasta la culminación del juicio. 4.- Solicitan que el demandado sea condenado en costas. 5.- Solicitan el Embargo de bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan que el procedimiento sea seguido por el Procedimiento Establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO
El demandado en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda intentada en su contra por los demandantes, por Cobro de Bolívares, tal como lo expresó en la oposición de cuestión previa.
Por lo que si impugnó la letra de cambio dentro de la oportunidad legal.
Que solicito ante Centro Automotriz Las Américas C.A. una pro forma para la adquisición de un vehículo y la presentó ante FONJUTRAULA, quienes le concedieron el crédito por SIETE MILLONES DE BOLIVARES, con fecha 31 de Julio de 2002 y adquirió en compra a la firma Centro Automotriz Las Américas C.A. un vehículo marca KIA, modelo RIO 1.5L.RS.MAN, placa FP684T, tipo Sedan, Uso Taxi, por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.350.000,00). Que en esa misma fecha abono a la cuenta la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, en dinero efectivo, pues para FONTJUTRAULA, una de las condiciones para otorgar el préstamo es la liberación total de la obligación ante el ente vendedor y en la factura estableció la vendedora que “RESTAN BS. 7.000.000,00 Y BAJO LA EXPRESIÓN FORMA DE PAGO: “EL MONTO RESTANTE SERA FINANCIADO MEDIANTE CRÉDITO APROBADO POR FUNJUTRAULA POR ENDE LA RESERVA DE DOMINIO QUEDA A FAVOR DE LA MENCIONADA INSTITUCIÓN.”
Que el monto restante de siete Millones de Bolívares, fue pagado directamente por el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO TECNICO Y OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, al titular de la cédula de identidad N° 9.202.528, quien firmo el recibo y recibió el cheque a nombre de “ Centro Automotriz Las Américas C.A.”.
Que ese día 31 de Julio de 2002, recibió de la Compañía la factura original de compra-venta del vehículo sellada y firmada y a partir de esa fecha se le hizo la transferencia legal y le entregaron las llaves del vehículo.
Que no existe ningún hecho controvertido que haya producido la obligación cuyo pago demanda el instrumento contentivo de la cantidad de (Bs. 4.880.000,00). La firma en blanco del instrumento que cursó junto a la documentación a recibir y por ello fue firmada por él sin extender la escritura que ahora contiene, pues el único negocio generador de obligaciones pecuniarias que ha realizado con la firma mercantil Centro Automotriz Las Américas C.A., fue la compra venta del vehículo.
Que ante esta objetiva situación la relación de los hechos, impugna el contenido de la letra llenada en blanco, cuyo contenido de la escritura no suscribió, sino que en el momento firmó toda la documentación que le exigió la empresa.
Que por lo expuesto con fecha 31.07.2002, pagó directamente a la vendedora la totalidad del precio del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1282 del Código Civil, la obligación se extinguió, por cuanto ese mismo día pagó la cantidad de (Bs. 11.350.000,00) tal como lo establece la factura, el documento de préstamo, el recibo de la cantidad de (Bs. 7.000.000,00) y el baucher del cheque por lo que ese mismo día la obligación se extinguió.
Que como queda establecido en los documentos que anexa la única negociación que celebro con la compañía vendedora del vehículo, le fue acreditada la propiedad del vehículo sin reserva alguna, que si hubiera quedado en deuda con la empresa vendedora jamás se le hubiera otorgado la propiedad del vehículo.
Que solicita de este Tribunal declare extinguida la obligación dineraria contenida en el instrumento letra de cambio objeto de la demanda.

CAITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho y promovió a su favor las siguientes pruebas:
1.- Promueven todos los actos y actas que están en el expediente siempre que le favorezcan.
2.- Promueve el valor y mérito jurídico del Titulo Cambiario, consistente en una letra de cambio la cual fue aceptada por el demandado Jesús Peña Calderón, de fecha 01-08-2002, cuyo vencimiento fue el 01-11-2002 y cuya beneficiaria es la Empresa CENTRO AUTOMOTRIZ LAS AMÉRICAS C.A., la cual no fue desconocida, ni tachada por el demandado en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba contenida en el particular primero, este sentenciador no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionado con la letra de cambio, este sentenciador le da pleno valor probatorio a la letra de cambio que riela al folio 3, por llenar los extremos del artículo 410 del Código de Comercio y al no haber sido impugnada la misma ni desconocido su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad legal y la cual fue invocado como el único documento fundamental de la demanda. Y así se establece.

CAPITULO V

En la oportunidad legal establecida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante a través de su Apoderado judicial presentó los informes y dentro del lapso legal la parte demandada no hizo uso del derecho de observaciones a que se contrae el encabezamiento del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; los cuales el Tribunal pasa a analizarlos de la forma siguiente:
Respecto al escrito de informes que riela a los folios 49 y 50, en el cual la parte demandante hace una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos aportan elementos de convicción a favor de la parte demandante a criterio de este Juzgador, en el sentido que las peticiones, alegatos y defensas invocadas por la parte actora en esa oportunidad, relacionadas con el valor de la cambial librada como valor entendido y no como valor causado o convenido y tomando en consideración la autonomía de los títulos valores, razón por la cual aprecia los mismos a favor de la parte promovente y Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por LOS ABOGADOS VARELA DE MEJIA MARIA AURORA, MEJIA VARELA LUIS FELIPE Y PAZ VILLASMIL ZURAYMA, Identificados anteriormente, en su condición de endosatarios en Procuración de la Empresa CENTRO AUTOMOTRIZ LAS AMÉRICAS C.A., contra el Ciudadano PEÑA CALDERON JESÚS, suficientemente identificado anteriormente, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, en consecuencia se Decreta:
PRIMERO: Se ordena al demandado PEÑA CALDERON JESÚS, pagar al demandante CENTRO AUTOMOTRIZ LAS AMERICAS C.A, representada por los Abogados VARELA DE MEJIA MARIA AURORA, MEJIA VARELA LUIS FELIPE Y PAZ VILLASMIL ZURAYMA, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.880.000,00) que comprende el monto de la letra de cambio que riela al folio tres. SEGUNDO: Se ordena al demandado pagar a la parte actora la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 447.333,26), cantidad que es el monto de los intereses de mora adeudados por la parte demandada, hasta la presente fecha.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece días de Septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS M.

EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE