REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: TRISTANCHO COGOLLO MARÍA FABIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.193.883, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JAIME HERNANDEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.345.936 y hábil.
CAPITULO II
Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de Bolívares, incoada por la Ciudadana Tristancho Cogollo María Fabiola, identificada en autos, asistida por el Abogado Carlos Rogalsqui Buenaño, contra el Ciudadano Hernández Sánchez Jaime, igualmente identificado.
Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de Mayo del año en curso, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo día hábil siguiente a su citación para que diera contestación a la demanda.
A los folios del 16 al 21, obran agregados los recaudos de citación del Ciudadano Jaime Hernández Sánchez, a quien el alguacil no logró localizar a pesar de haberlo buscado en varias oportunidades.
Al folio 23, obra diligencia de la Ciudadana María Fabiola Tristancho, asistida por la Abogada Carmen Osechas, solicitando se ordene la citación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24, obra auto del Tribunal donde ordena la citación del demandado por medio de carteles y se libran los mismos.
Al folio 27, obra diligencia de la Ciudadana Fabiola Tristancho, asistida por la Abogada Carmen Omaira Osechas, donde consigna dos ejemplares donde aparece publicado el cartel de citación del demandado.
Al folio 31, obra constancia de que el secretario del Tribunal fijó en el domicilio del demandado el correspondiente cartel, cumpliendo así lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32, obra diligencia del demandado Jaime Hernández Sánchez, asistido por la Abogada María Inés Sánchez, donde se da por citado en el presente juicio.
A los folios 34 al 36, obra escrito presentado por el Ciudadano Jaime Hernández Sánchez, asistido por la Abogada María Inés Sánchez de Hernández, donde oponen cuestiones previas y dan contestación a la demanda. Igualmente reconvienen a la demandante; consigna anexos los cuales obran a los folios 37 al 45.
Al folio 46, obra auto del Tribunal donde declara inadmisible la reconvención propuesta por el demandado en virtud que los procedimientos son incompatibles.
A los folios 48 y 49, obra diligencia de la ciudadana María Fabiola Tristancho, asistida por el Abogado Carlos Rogalsqui, donde promueven pruebas en el juicio.
A los folios 51 al 52, obra escrito presentado por el Ciudadano Jaime Hernández Sánchez, asistido por la Abogada María Inés Sánchez, donde promueven pruebas en el juicio.
Al folio 57, obra auto del Tribunal donde el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa y al folio 58, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
En el libelo de demanda, la parte actora sostiene que es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Edificio A, del Conjunto Residencial Andrés Bello, distinguido con la sigla A-42, piso 3, sector zumba del Municipio Libertador del Estado Mérida, que arrendó su apartamento al Ciudadano Jaime Hernández Sánchez, identificado en autos, desde el día 18 de julio del 2003, tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta, bajo el N° 60, tomo 33, de los libros de autenticaciones.
Que tal como se desprende de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estipulo de mutuo acuerdo el contrato en la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00). Igualmente en la cláusula tercera se estipulo que el contrato empezaría a regir el día 18 de Julio de 2003 y que tendría una duración de seis meses, renovable a seis meses más, siempre y cuando exista convenimiento entre las partes. Que desde el mes de Febrero del 2004, el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento, hasta la fecha, por lo tanto tiene un atraso e insolvencia de cuatro mensualidades es decir que adeuda la suma de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00), aunado a ello el arrendatario debe la junta de condominio por servicios prestados a las áreas comunes del edificio y servicios públicos del edificio desde el mes de Julio del 2003, es decir que desde que ocupo el inmueble nunca pagó, por lo que tiene once meses sin pagar, estipulados en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 339.415,00).
Fundamenta la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, y para que se siga el juicio breve en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo expuesto demanda al Ciudadano Jaime Hernández, ya identificado, para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: A la Resolución del Contrato por falta de pago.
Segundo: A la entrega del inmueble y jura la urgencia del caso.
Tercero: Al pago de los cánones de arrendamiento que son en total cuatro meses, es decir la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas.
Cuarto: Al pago de los servicios públicos, luz, aseo, agua, gas, etc. Que es la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 457.899,00).
Quinto: Al pago de los intereses moratorios que ha bien tenga imponer este Tribunal estipulados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sexto: Al pago de las costas procesales.
Séptimo: Al pago de los honorarios profesionales, calculados en el 25% del Total de la demanda.
Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.922.373,75).

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado lo hizo en los siguientes términos:
Que le opone la cuestión previa contenida en el artículo 340, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma (sic), por haber el demandante acumulado dos acciones autónomas que se excluyen mutuamente expresamente prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los honorarios profesionales, acciones que están previstas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley de Abogados y su Reglamento respectivamente, por lo tanto solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento.
En segundo lugar contesta la demanda así:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos del libelo por no ser ciertos.
Rechaza, niega y contradice que deba entregar el inmueble dado en arrendamiento por falta de pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo, del año en curso, ya que dichos meses los depositó en la cuenta bancaria N° 01.08-0341-14-0200018863 del Banco Provincial a nombre de la demandante y un recibo por la suma de cien mil bolívares firmado por el Abogado Carlos Rogalsqui B, autorizado para recibir el pago, situación que ha venido sucediendo desde el inicio de la relación arrendaticia desde julio del 2003, que hasta la fecha todavía esta depositando.
De igual manera rechaza que esta insolvente con los servicios públicos en razón que ha venido pagando dichos servicios tal como consta de las solvencias expedidas por Lucrigas y, Mérida Gas y CADELA.
También rechaza los intereses moratorios porque los mismos no fueron establecidos en el contrato y además no está insolvente.
Rechaza el pago de las costas y costos del proceso.
Rechaza así mismo el pago de honorarios profesionales en razón que el cobro de estos tiene un procedimiento establecido en la Ley de Abogados.
Impugna la estimación de la demanda por violar el artículo 36 de la Ley de arrendamiento.
Solicita que la demanda sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley y condenados en costas procesales.
Que de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, procede a reconvenir a la Ciudadana María Fabiola Tristancho, identificada por daños y perjuicios morales, en razón que la acción intentada en su contra lo expuso al escarnio público y al desprecio, tanto en la comunidad donde vive, como ante las personas que lo conocen, ya que al publicarse en la prensa local y al fijarse el cartel en su domicilio, causó molestias, comentarios, desconfianza, pues la conducta de la demandante fue de mala fe y con la intención de causarle daños, por lo que la reconviene en los siguientes términos:
Primero: Que le indemnice por daños morales antes señalados la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por haber incurrido en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código civil.
Fundamenta la reconvención en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y en los artículos 365, 366 y 888 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
Antes de entrar este sentenciador a pronunciar el fallo definitivo, considera forzoso resolver sobre la estimación de la demanda impugnada y la cuestión previa opuesta, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, de la manera siguiente:
En este sentido, observa este juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone la cuestión previa contenida en el artículo 340, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma (sic), por haber el demandante acumulado dos acciones autónomas que se excluyen mutuamente expresamente prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al examinar la cuestión previa opuesta por el demandado el Tribunal infiere que el demandado se refiere a cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6to, esto es: “… 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo de la lectura realizada al libelo de la demanda y los petitorios hechos por la parte actora, se evidencia que la parte demandante en el capitulo del petitorio específicamente en los numerales primero y séptimo respectivamente, solicita del Tribunal la resolución del Contrato por falta de pago y el pago de los honorarios profesionales por los servicios prestados, calculados según el prudente arbitrio del Juez en el 25% del total de la demanda (sic). Resultando forzoso concluir que en el caso in comento la parte actora no ejerce dos pretensiones autónomas excluyentes entre si tal como lo alega el demandado al oponer la cuestión previa, resultando por lo tanto la misma improcedente debiéndose declarar dicha cuestión previa opuesta sin lugar como así se declara. Y así se decide.
Igualmente pasa este Tribunal a pronunciarse en este capítulo sobre la impugnación de la Estimación de la demanda invocada por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, por considerarla exagerada, y en este sentido el Tribunal Observa: Que el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Que en las demandas referidas sobre la validez a continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Y en el caso de análisis en efecto la parte actora al estimar la demanda lo hizo en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.922.373,75) y a su vez en el numeral tercero del petitorio demanda el cobro de cuatro meses de cánones de arrendamiento que alcanzan la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00).
Aplicando entonces el dispositivo antes citado al caso de autos tenemos que la actora dice que la parte demandada es deudora de cuatro meses de arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero, marzo Abril y Mayo de 2004 que multiplicados por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) que constituía el canon de arrendamiento mensual, según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, da la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00) y siendo que de una simple operación aritmética se evidencia que la sumatoria de los meses insolventes demandados resultaría la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00) y no la cantidad de (Bs. 1. 922.373,75), como erróneamente la estimo la parte actora lo cual a todas luces resulta procedente declarar con lugar la impugnación de la estimación de la demanda alegada por la parte demandada, en su oportunidad legal. Y así queda establecido.
Con respecto a la Reconvención planteada el Tribunal en fecha 19 de Agosto del 2004, resolvió sobre su inadmisibilidad.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte demandante promovió a su favor las siguientes pruebas:
1) Promueve copias certificadas y/o originales donde real y legalmente consta la propiedad del inmueble adquirido por la demandante.
2) Promueve la sentencia de Divorcio entre María Fabiola Tristancho y el Ciudadano José Useche, para hacer constar que la demandante es la propietaria del inmueble.
(sic) 2) Promueve el contrato de arrendamiento específicamente en su cláusula tercera y en la cláusula Séptima.
3) Promueve Escrito que riela al folio 8 donde la consta que la demandante le notificó al arrendatario la no renovación del Contrato de arrendamiento y en consecuencia la desocupación del inmueble.
Promueve tal y como la parte demandada lo consigna a los folios 38, 39 y 40 que el Sr. Jaime Hernández incumplió con los pagos por concepto de canon de arrendamiento tal y como lo establece el artículo 34 en la causal a y b (sic).
Promueve la causal b del mismo artículo 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios consignando copia de la cédula del hijo de la demandante.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, relacionada con las copias y originales del documento de propiedad del inmueble, este sentenciador, en virtud de que muy a pesar de que se trata de documentos emanados por un funcionario autorizado por la Ley para ello, la controversia no versa sobre la propiedad del inmueble ya que la misma se trata es de una resolución de contrato de arrendamiento, es por lo que no la aprecia por ser inconducente e impertinente. Y así se establece.-
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo relacionado con la sentencia de divorcio de la demandante, este sentenciador, la desestima por ser la misma inconducente e impertinente, en razón que lo controversial es una relación arrendaticia y no el estado civil de la demandante, ni la propiedad del inmueble. Además de que no cursa a los autos la certificación de aludida sentencia. Y así se Establece.
En cuanto a la prueba contenida bajo el numeral segundo relacionado con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual obra en copia simple, este sentenciador no la aprecia por cuanto el promovente no señalo el alcance, ni el objeto de la prueba, al no señalar lo que pretende probar con dicho medio probatorio y haber sido promovida de forma genérica, debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba promovida en el numeral tercero, relacionado con el escrito que riela al folio 8, donde hace constar que la arrendadora notificó la no renovación del contrato, este sentenciador, no aprecia la misma por haber sido promovida la misma de manera indeterminada al no señalar el objeto de la prueba. Y así queda establecido.
En cuanto a la segunda prueba del numeral anterior, relacionada con los depósitos bancarios acompañados con la contestación por el demandado y que rielan a los folios 38, 39 y 40, este sentenciador, no aprecia la misma por haber sido promovida la misma de manera indeterminada al no señalar el objeto de la prueba y haber sido promovida de forma genérica, debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba promovida en este mismo numeral y referida a la causal a y b del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic), este sentenciador, no la aprecia a favor del promovente, en razón que el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tiene establecido las causales a y b como lo sostiene la parte actora, aunado al hecho que las normas procesales sustantivas o adjetivas no son objeto o medio probatorio en los procesos, por lo tanto forzoso es para este Juzgador desestimar dicha probanza a favor del promovente por ilegal e impertinente. Y así queda establecido.
El demandado promovió a su favor las siguientes pruebas:
Primero: Promovió el valor jurídico del Contrato de Arrendamiento, acompañado con el libelo de la demanda para demostrar su carácter de arrendatario y además para demostrar que no ha incumplido con las cláusulas del contrato.
Segundo: Impugna la solicitud de estado de cuenta dirigido por la actora a la presidenta de la junta de condominio, por ser su contenido falso.
Tercero: Impugna la comunicación dirigida por la administradora del condominio referida al estado de cuenta de los meses de Julio del 2003 a Mayo de 2004, por ser emanados de terceras personas y no fue promovido conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Invoca y reproduce el valor jurídico de los duplicados de las planillas de depósitos, para demostrar los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Julio 2004, tomando en consideración que la demandante sostiene que esta insolvente en los meses de Enero a Mayo de 2004.
Quinto: Invoca y reproduce el valor probatorio de la constancia de solvencia del servicio de gas para demostrar que no tiene facturas o pago pendiente.
Sexto: Invoca y reproduce el valor jurídico y probatorio de la constancia de solvencia de CADELA, para demostrar la solvencia de dicho servicio hasta Julio 2004.
Séptimo: Invoca y Reproduce el valor jurídico del recibo de Bs. 100.000,00 de fecha Mayo 15 de 2004, emitido por el Abogado Carlos Rogalsky , el cual no fue impugnado ni tachado por la parte actora y su omisión convalida su alegato referido al pago del aludido mes.
Octavo: Promueve el valor jurídico probatorio favorable del duplicado del depósito bancario N° 000000423 para demostrar el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Junio de 2004.
Noveno: Impugna la comunicación emitida por la demandante en fecha 24 de Febrero de 2004, porque la misma no demuestra la insolvencia de los meses demandados.
Décimo: promueve el valor jurídico probatorio de los recibos que pagó por concepto de condominio que pago y correspondiente a los meses de Julio, agosto y septiembre de 2003.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero relacionado con el valor probatorio del contrato de arrendamiento acompañado por la demandante en escrito de libelo de demanda para demostrar el carácter de arrendatario, este sentenciador, desestima la misma, en razón tanto el carácter de arrendatario como de arrendador en la presente causa no es objeto de la controversia y con relación a dicha prueba para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos, está será analizada y resuelta al momento de analizar las pruebas de los numerales cuarta, quinta, sexta, séptima y octava en este mismo capitulo y lograr así la congruencia en el análisis y valoración de las presentes pruebas. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo relacionado con la impugnación de la solicitud de estado de cuenta dirigido por la actora a la presidenta de la junta de condominio, este sentenciador, desestima dicha prueba en razón que a pesar que a la parte demandante le mereció el silencio dicha impugnación, la parte demandada no trajo a los autos elementos alguno para demostrar la falsedad del contenido de dicha misiva. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero relacionado con Impugnación de la comunicación dirigida por la administradora del condominio referida al estado de cuenta de los meses de Julio del 2003 a Mayo de 2004, este sentenciador, valora la impugnación realizada por la parte demandada, en razón que como bien lo sostiene la parte demandada, la parte actora no solicito oportunamente el reconocimiento de contenido y firma bajo prueba testimonial de la comunicación dirigida por la Administradora del Condominio Ciudadana Livia M. de Puche, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanado de terceras personas ajenas al juicio. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral cuarto relacionado con los duplicados de las planillas de depósitos, para demostrar los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Julio 2004, este sentenciador, los aprecia y le da pleno valor probatorio a los mismos a favor de la parte demandada, por haber sido hechos dichos depósitos en una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, y es criterio, doctrinal y jurisprudencial que en las obligaciones de dinero, el pago de las mismas se perfeccionan una vez que dichas sumas dinerarias entran al patrimonio del acreedor, por ser una obligación de resultado y no de medio y en el presente caso dichas cantidades de dinero al haber sido depositadas a la cuenta bancaria a nombre de la demandante se produjo el efecto libertario del pago perseguido como lo es el canon de arrendamiento de los meses de Febrero a Mayo de 2004, concluyendo este Juzgado que el arrendatario de autos está solvente en el pago de los meses de canon de arrendamiento demandados. Y así queda establecido.
En cuando a la prueba contenida en el numeral quinto, relacionado con la constancia de solvencia del servicio de gas, este sentenciador, le da el valor probatorio de documento oficioso, con el cual prueba que el demandado cumplió con la obligación del pago del servicio de gas recibido como arrendatario del apartamento que ocupa como tal, resultando forzoso declarar la solvencia del mismo con relación a este servicio. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral sexto, relacionado con la constancia de solvencia de Cadela, este sentenciador, le da el valor probatorio de documento oficioso, y concluye que el arrendatario demostró su solvencia en los pagos de dicho servicios de luz hasta el mes de Julio del 2004. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral séptimo, relacionado con recibo de Bs. 100.000,00 de fecha Mayo 15 de 2004, emitido por el Abogado Carlos Rogalsky, este Sentenciador, le da pleno valor probatorio al mismo a favor de la parte demandada, tomando en consideración que dicho medio probatorio mereció el silencio de la parte demandante y de su abogado asistente (firmado por éste último), cuya omisión convalida dicho pago y el alegato de la parte demandada. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral octavo, relacionado con el deposito bancario N° 000000423, para demostrar el pago del mes de junio de 2004, este sentenciador, no le da valor a favor del promovente por cuanto el mismo no forma parte de la controversia. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral noveno, relacionado con la impugnación de la comunicación enviada por la demandante de fecha 24 de Febrero de 2004, este Sentenciador, desestima dicha prueba por cuanto con la misma no se demuestra de manera alguna la solvencia o no del demandado, ya que se trata de una notificación de la no prorroga del contrato de arrendamiento, lo cual no forma parte de la controversia. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral décimo, relacionada con los recibos de condominio de los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, que pagó, este sentenciador no los aprecia a favor del promovente por cuanto los mismos no forman parte de la controversia. Y así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Sentenciador ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que efectivamente a las partes identificadas en el capitulo primero I de la presente decisión, las vincula una relación arrendaticia según contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 18 de Julio de 2003.
- Que la parte actora no logró probar sus alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.
- Que la parte demandada en el transcurso del juicio logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, relacionados con la insolvencia de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos del inmueble dado en arrendamiento.
- Que dadas las circunstancias que anteceden la demanda debe declararse sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

En atención a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la Ciudadana TRISTANCHO COGOLLO MARÍA FABIOLA, asistida por el Abogado CARLOS ROMAURO ROGALSQUI B, identificados en autos, contra HERNANDEZ SÁNCHEZ JAIME, igualmente identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y en consecuencia decreta: Primero: Se ordena dejar al demandado HERNANDEZ SÁNCHEZ JAIME, en posesión del inmueble consistente en un Apartamento ubicado en el Edificio, “A”, del Conjunto Residencial Andrés Bello, distinguido con la sigla A-42, piso 3, sector Zumba del Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el juicio dado la declaratoria sin lugar de la presente demanda conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS M.

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE