REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SUAREZ HERNANDEZ ALBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.202.073, de este domicilio y hábil.
Apoderados de la parte actora Abogados MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ Y WILSON ASCANIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.766.728, 8.030.742 y 8.043.853, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 25.631, 48.256, 62.517 y hábiles.
PARTE DEMANDADA: LA EMPRESA INVERSIONES MOTOFULL Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 64, Tomo A-9, Representada por su Presidente ANTONIO JOSE LOBO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.491.887, de este domicilio y hábil.

CAPITULO II
Vistos con informes de las partes demandante y demandada. Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por el Ciudadano SUAREZ HERNANDEZ ALBERTO JOSE, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados María Auxiliadora Moreno Uzcátegui, Susi Ysmenia Ascanio Pérez y Wilson Ascanio Pérez, identificados anteriormente, contra la Empresa Inversiones Motofull C.A. representada por su Presidente Ciudadano Antonio José Lobo Gómez, igualmente identificado.
Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de Agosto de 2003, emplazándose a la empresa demandada mediante su representante para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación para que diera contestación a la demanda.
Obra a los folios del 41 al 46, obran agregados los recaudos de citación de la empresa demandada sin firmar por su representante, por cuanto el Alguacil del Tribunal devolvió los mismos sin haber logrado citar.
Al folio 47, obra diligencia de la Abogada María Auxiliadora Moreno, donde ordena la citación por medio de carteles de la Empresa demandada y se libran los carteles correspondientes.
Al folio 50, obra diligencia del Abogado Wilson Ascanio Pérez, donde consigna los ejemplares de los diarios Los Andes y Frontera, donde aparece publicado el cartel de citación de la empresa demandada.
Al folio 54, obra auto del Tribunal donde designa como Defensor Judicial al Abogado Amadeo Vivas y ordena notificarlo.
Al folio 59, obra auto del Tribunal donde ordena la citación del Defensor Judicial designado en virtud de su aceptación y se libraron los recaudos.
Al folio 61, obra agregado el recibo de citación firmado por el Defensor Judicial del demandado.
A los folios 63 al 65, obra agregado escrito presentado por el Abogado Eliseo Antonio Moreno Uzcátegui, contentivo de la contestación a la demanda y consigna poder para que sea agregado a los autos.
Al folio 69, obra diligencia suscrita por la Abogada Susi Ysmenia Ascanio Pérez, donde consigna poder original para que sea agregado a los autos.
A los folios 73 y 74, obra escrito presentado por los Abogados María Auxiliadora Moreno, Susi Ysmenia Ascanio Pérez y Wilson Ascanio Pérez, donde promueven pruebas en el juicio.
Al folio 76, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Eliseo Antonio Moreno A.
Al folio 77, obra auto del Tribunal de fecha 13 de Febrero de 2004, donde acuerda agregar las pruebas promovidas.
Al folio 78, obra diligencia suscrita por el Abogado Eliseo A. Moreno A, donde se opone a la admisión de la pruebas de la parte actora.
A los folios 79 y 80, se dicto auto mediante el cual el Tribunal resuelve la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
A los folios 81 al 92, obra auto del Tribunal donde niega la admisión de la prueba del numeral primero y ordena la admisión de todas las demás de las promovidas por la parte actora. Así mismo admite la prueba de la parte demandada.
Al vuelto del folio 94, obra auto del Tribunal donde fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
A los folios 96 al 99, obra agregado el escrito de informes presentado por la Abogada Susi Ysmenia Ascanio Pérez, en su carácter de apoderada de la parte actora.
A los folios 101 al 107, obra agregado escrito presentado por el Abogado Eliseo A. Moreno A., apoderado de la parte demandada, contentivo de los informes.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
Alega la parte actora en su libelo de demanda que su representado ciudadano Alberto José Suárez, compro con dinero efectivo por la suma de UN MILLON CIEN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.100.155,00), en fecha 12 de julio de 2002, una moto clase motocicleta, cilindrada 100cc, tipo, paseo, Color azul, modelo QUINCQI, placa MAH-897. Que tal negociación quedó plasmada en factura emitida en fecha 12 de julio de 2002, signada con el N° 0900, emitida por la empresa INVERSIONES MOTOFULL C.A. , por medio de su Presidente Antonio José Lobo Gómez.
Que su representado compro la moto como nueva a dicha empresa por la suma de (Bs. 1.100.155,00) pero el día 12 de Septiembre del 2002, la moto fue remitida por la Inspectoria de transito de Tucán por cuanto estaba esmerilado los seriales del Chasis, motivo por el cual remitieron el caso a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público del Circuito Penal de El Vigía y se le formo un expediente bajo el N° 14F7-1067-02, inmediatamente el día 13 de Septiembre se le notifico a la empresa Inversiones Motofull por vía de Fax que la moto había sido remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por Adulteración de seriales. Que el Fiscal ordeno una experticia a la Moto, dando como resultado que el serial de identificación de la Carrocería, en el chasis del vehículo moto, se observaba alterado en la totalidad de los dígitos que lo conforman pero como el experto no coloco el reactivo químico por el cual solicitaron por escrito al Fiscal Séptimo del Ministerio Público indicando que se le debería colocar el reactivo químico al serial del Chasis y en los primeros días del mes de febrero de 2003, se le hizo una nueva experticia dando como resultado que el serial del chasis que aparece en la Moto que es el mismo que aparece en la factura, esta totalmente adulterado al igual que las placas no aparecen registradas ante el SETRA, tal y como se evidencia de los oficios emanados de la Fiscalía Séptima de El Vigía, en fecha 8 de Octubre de 2002, bajo el N° 1402-F7-2679.
Que su mandante ha realizado múltiples gestiones para que la empresa INVERSIONES MOTOFULL C.A., le restituyera una nueva Moto, o le devolviera el dinero que había dado por la moto y en varías oportunidades se dirigieron a la Empresa Inversiones Motofull C.A. para buscar una solución amistosa, por cuanto su representado necesitaba la moto y por tal motivo pago en dos oportunidades dos flete de un camión para traerse la moto que la empresa iba a dar, por lo que el dueño del camión le cobro a su representado la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para un total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), por los dos fletes, el primero fue hecho el 15 de Octubre del 2002 y el otro realizado el 14 de Noviembre del 2002. Por tal motivo su representado se vio obligado en alquilar una moto para trasladarse hasta la finca de su propiedad, tal y como se evidencia de los contratos que acompaña. Que en virtud de que con la empresa no se logro un arreglo amistoso acudieron al (INDECU). Para que por una vía administrativa la empresa le restituyera una nueva moto y la indemnización de los daños y perjuicios y en fecha 30 de Abril del año 2003, bajo oficio N° 1809 el INDECU, le da a la empresa cinco días para que restituya la moto más los daños y perjuicios ocasionados a su mandante, haciendo la Empresa Motofull caso omiso a lo ordenado por INDECU.
Que la empresa Motofull C.A., representada por su presidente Ciudadano Antonio José Lobo G, se ha negado a restituir otra moto o el dinero a su representado es por lo que proceden a demandar a la empresa Inversiones Motofull C.A., en la persona de su representante, para convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En resolver el contrato de venta celebrado en fecha 12 de Julio del 2002, tal y como se evidencia de la factura N° 0900, en la cual tenía por objeto vender una moto nueva, cuando en realidad presentó alterados los seriales.
Segundo: El Lucro Cesante, en virtud de que la moto para el momento de la compra hasta el día de hoy ha aumentado de valor ya que se mandante se ha visto privado de hacer uso de la moto.
Tercero: La cantidad de Un Millón Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.216.500,00), por concepto de daños y perjuicios causados a su representado, ya que el retardo de la empresa, en responder a su obligación de indemnizar la pérdida y para cumplir con los compromisos adquiridos se vio en la necesidad de alquilar una moto por (Bs. 50.000,00) desde el 12 -09-03, hasta la presente fecha, lo que hace un total de (Bs. 600.000,00) mas los gastos por viajes de tucáni a Mérida y regreso.
Cuarto: En pagar las costas procesales calculadas por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Los Honorarios Profesionales de Conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO
La parte demandada, por medio de su Apoderado Judicial Abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo impugno la representación que se atribuyen los Apoderados de la parte demandante por cuanto el presunto poder del cual emana su representación lo constituye una copia certificada expedida por el Secretario Temporal, de un presunto poder otorgado por ante la Notaria de Caja Seca, certificación que carece de valor jurídico, toda vez que los funcionarios públicos solamente pueden dar certificaciones de los documentos que hayan sido otorgados por ante los organismos competentes, así lo establece el artículo 1384 del Código Civil.
Que rechaza, contradice y niega tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada, por las razones siguientes:
Primero: Que es completamente falso y por lo tanto lo niega y contradice que la moto que su representada vendió al Ciudadano Alberto Suárez, haya sido retenida por la Inspectoría de Tránsito de Tucaní por estar esmerilados los seriales del chasis, ya que la moto fue entregada en perfecto estado.
Segundo: Que es completamente falso y por lo tanto lo niega y contradice, que el demandante de autos haya notificado a su representada por vía fax que la moto había sido remitida a la Fiscalía VII del Ministerio Público.
Tercero: Que es completamente falso, y por lo tanto lo niega y contradice, que su representada le haya prometido al demandante, restituirle con otra moto y que este haya pagado en dos oportunidades fletes de camión por la suma de (Bs. 80.000,00) por cada uno.
Cuarto: Que es falso y por lo tanto lo niega y contradice que el demandante se haya visto obligado a alquilar una moto para trasladarse.
Quinto: Que es falso y por lo tanto lo niega y contradice que la moto que fue vendida por su representada tenía adulterado los seriales del chasis, así mismo, es falso y por lo tanto lo niega y rechaza, que por culpa de su representado la parte demandante se haya visto privada del uso de la moto.
Sexto: Que es falso y por eso lo niega, rechaza y condice, que su representada deba por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.216.500,00) sufridos por éste.
Negados los hechos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasa a admitir los siguientes hechos:
Que es cierto que en fecha 12 de Julio de 2002, su representada vendió un vehículo consistente en una motocicleta, tipo paseo, capacidad de dos puestos, placa MAH-897, marca QM100-5.
CAPITULO IV
Antes de entrar este Sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes y producir el fallo definitivo en la presente causa, considera necesario resolver sobre el punto previo invocado por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestacio referida a la impugnación de la representación de los apoderados de la parte demandante ciudadano SUAREZ HERNANDEZ ALBERTO JOSE; a tal efecto este Juzgador observa:
Que al vuelto del folio 5 obra la certificación de la copia del instrumento poder original presentada a efectum videndi, la cual fue debidamente confrontada con su original por el Secretario Temporal Abg. Jorge Luis Morales Ramirez y aunado a ello cursa en autos al folio 69 diligencia suscrita por la Abogada apoderada de la parte actora SUSY YSMENIA ASCANIO PEREZ, mediante el cual consigna constante de dos folios útiles el original del instrumento poder objeto de la impugnación; mal pudiera entonces este Tribunal establecer que se trata de un presunto poder como lo señala la parte demandada y a la vez declarar procedente dicha impugnación, toda vez que como se ha señalado una vez impugnado dicho instrumento la parte accionante consigno el original del mismo conforme a derecho. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la impugnación alegada por la parte demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Resuelto como ha sido el punto previo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.


CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte demandante promovió las siguientes pruebas a su favor:
Primero: Valor y merito jurídico de los alegado y probado en autos en tanto y cuando favorezcan a su representada.
Segundo: Promueven el valor y merito de la factura N° 0900, emitida por la Empresa Inversiones Motofull C.A., ya que tiene por objeto demostrar que efectivamente su representado pago con dinero efectivo la moto a la Empresa.
Tercero: Promueven el mérito y valor jurídico de el Registro de Comercio de la Empresa Motofull, la cual tiene por objeto demostrar que el representante legal de la empresa es el Ciudadano Antonio Lobo.
Cuarto: Promueven el mérito y valor jurídico del Fax, que fue emitido a la Empresa Motofull, en fecha 13 de Septiembre de 2002, el cual tiene por objeto demostrar que su representado si notifico a la Empresa de que la moto que ellos le vendieron tenía problemas y se la habían quitado.
Quinto: Promueven el mérito y valor jurídico de los oficios emanados de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de El Vigía, el primero en fecha 08 de Octubre del 2002, bajo el N° 1402-F7-2679 y el segundo Oficio N° 1403-F-599 de fecha 07 de Marzo del año 2003, los cuales tienen por objeto demostrar que la moto no la entregan por cuanto los seriales del chasis que son los mismos que aparecen en la factura N° 0900, son falsos.
Sexto: Valor y mérito jurídico a los dos recibos el primero de fecha 15 de Octubre de 2002 y el otro del 14 de Noviembre de 2002, el cual tiene por objeto demostrar que se pago al dueño del camión por los fletes.
Séptimo: Valor y mérito jurídico del oficio N° 1809 del año 2003, emanado del Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, el cual tiene por objeto demostrar que efectivamente esa institución emite un pronunciamiento a favor de su representante.
Octavo: Valor y mérito jurídico de los recibos por concepto de gastos de viajes de Tucaní a Mérida, la cual tiene por objeto demostrar que su representado a tenido gastos con la finalidad de llegar a una solución amistosa siendo infructuosa la misma.
Noveno: Testificales promueve de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de procedimiento Civil, la declaración de los testigos a los fines de que ratifiquen sus declaraciones: 1°) Belkis Coromoto Graterol Rojo, titular de la cédula de identidad N° 9.394.640; 2°) José Marcelino Quintero Rondón, titular de la cédula de identidad N° 9.397.347; 3°) Alirio Alarcón Díaz, titular de la cédula de identidad N° 10.109.173 y 4°) Ender Edixon Prado Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 15.913.801.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero este sentenciador, no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente por las razones expresadas en el auto de fecha 18 de Febrero de 2004, fecha en la cual se negó su admisión y Así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionado con la factura N° 0900, emitida por la empresa Inversiones Motofull, C.A. para demostrar el pago de la moto, este sentenciador lo aprecia y le da pleno valor probatorio como documento privado, a favor de la parte promovente, al no haber sido impugnado, ni tachado ni desconocido por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la parte accionada, en el debate probatorio, ofrece y promueve el valor y merito jurídico probatorio del aludido documento; con lo cual quedo demostrado la negociación entre las partes donde se materializó un contrato de compra-venta, sobre el vehículo tipo moto cuyas características y precio estan suficientemente descritas en la referida factura N° 0900 y que corre inserta al folio seis (6) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionado con el Registro de Comercio de la empresa Inversiones Motofull, este sentenciador considera que la representación legal de la parte accionada no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto, quien Juzga desestima dicho medio probatorio, por considerarlo inconducente e impertinente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral cuarto, relacionado con el fax que fue emitido a la empresa Inversiones Motofull, en fecha 13 de Septiembre de 2002, este sentenciador, considera que muy a pesar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, referido al valor probatorio que debe dársele a las trasmisiones electrónicas, en el caso de autos el medio probatorio aludido y que riela al folio 13 del mismo, no se evidencia el contenido del mensaje transmitido, mal pudiera entonces este Juzgador valorar a favor del promovente dicha probanza. Razón por la cual se desestima dicho medio probatorio por cuanto el mismo nada prueba en su favor. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral quinto, relacionado con los oficios emanados de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de El Vígia, signados el primero N° 1402-F7-2679, de fecha 08 de Octubre de 2002 y el segundo N° 1403-F7-599, de fecha 07 de Marzo de 2003, este sentenciador le da pleno valor probatorio de un documento público, por emanar de un funcionario público autorizado por Ley para ello y en consecuencia establece que la moto objeto de la presente demanda fue objeto de retención por presentar alteración en los seriales de identificación de la carrocería, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral sexto, relacionado con los dos recibos de fecha 15 de Octubre de 2002 y 14 de Noviembre de 2002, que rielan a los folios 20 y 21 del presente expediente, emitidos por el ciudadano José Marcelino Rondón Quintero, por concepto de flete, este sentenciador observa que dicho medio probatorio fue emitido por un tercero ajeno al juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente debió solicitar en el lapso legal la comparecencia de dicho ciudadano, para que bajo la prueba testimonial, reconociera en contenido y firma el aludido documento y siendo que el promovente incurrió en dicha omisión, este Juzgador desestima dicho medio probatorio por contravenir la norma procesal antes citada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral séptimo, relacionado con el oficio N° 1809 del año 2003, emanado del Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), este sentenciador le da pleno valor probatorio de un documento público, por emanar de un funcionario público autorizado por Ley para ello y en consecuencia establece por probado el hecho, de que el Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en fecha 30 de Abril de 2003, según comunicación oficial N° 1809-03, emitió un pronunciamiento administrativo a favor del accionante, donde ordena a la Empresa demandada sustituir el bien y a indemnizar en su totalidad al hoy accionante, en un lapso perentorio de cinco días hábiles, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral octavo, relacionado con los recibos por concepto de gastos de viajes de Tucaní a Mérida, este sentenciador, observa que dicho medio probatorio fue emitido por un tercero ajeno al juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente debió solicitar en el lapso legal la comparecencia de dichos ciudadanos suscriptores, para que bajo la prueba testimonial, reconocieran en contenido y firma los aludidos instrumentos y siendo que el promovente incurrió en dicha omisión, este Juzgador desestima dicho medio probatorio por contravenir la norma procesal antes citada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral noveno, relacionada con las testificales, este Sentenciador no la aprecia ni la valora, por las razones esgrimidas en el auto de fecha 18 de de Febrero de 2004, fecha en la cual se negó su admisión y Así queda establecido.
La parte demandada por medio del Abogado Eliseo Moreno A., promovió a su favor la siguiente prueba:
Único: Promueve el merito y valor jurídico de la factura N° 0900, que obra al folio 06, de fecha 12 de Julio de 2002, con el objeto de probar los seriales originales de la moto que fue vendida por su representada.
En cuanto a la prueba contenida el numeral único, relacionado con la factura N° 0900, este Tribunal aplicando el principio de la comunidad de la prueba le da pleno valor probatorio a dicho documento tomando en consideración que dicho medio probatorio fue promovido por ambas partes. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
CAPITULO VI
Vistos los Informes presentados por la parte actora y demandada en su oportunidad legal los mismos los analiza y valora el Tribunal de la siguiente manera.
La parte actora de una forma sucinta describió los actos y actas procesales en el juicio, no aportando elementos probatorios algunos de convicción que le favorezcan por lo tanto este juzgador desestima dichos informes.
En cuanto a los informes presentados por la parte demandada este Juzgador observa, que igualmente hace una relación sucinta de los actos y actas del proceso y a la vez consigna el dictamen pericial que obra a los folios 108 al 112, emanado del laboratorio Regional N° 1, Comando de Operaciones Laboratorio Central Guardia Nacional, para demostrar que tanto el serial Vin de marco como el serial de la placa Vin y el serial del motor de la motocicleta se encuentra en original y que a su vez la motocicleta no se encuentra solicitada. De igual manera consigno copia certificada de la Decisión Judicial N° 664-03, de fecha 28 de Agosto del 2003, producida por el Tribunal Penal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y expedida el 19 de Septiembre del 2003, la cual obra agregada a los folios 113 al 116.
En este orden de ideas, aún cuando se trata de los llamados documentos oficiosos que tienen el valor probatorio de un documento público, dicho dictamente pericial ordenado a manera de contra experticia por la Juez Penal, no fue ofrecido en el debate probatorio por el Abogado Apoderado de la parte accionada, resultando forzoso para este sentenciador desestimar los documentos traídos a los autos en la etapa de informes por ser extemporáneos.
CAPITULO VII
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEMANDADOS
En cuanto a los honorarios profesionales demandados en el numeral quinto del petitorio del escrito libelar, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera oportuno señalarle a los referidos abogados que la mencionada Ley de Abogados tiene previsto un procedimiento propio y especialísimo para la estimación e intimación de los honorarios profesionales a su poderdante, toda vez que la parte demandada al resultar perdidoso será condenado al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, resultando a todas luces improcedente dicho petitorio.
CAPITULO VIII
Analizadas como las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio, este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:
- Que efectivamente quedó demostrado que en fecha 12 de Julio del año 2002, se celebró contrato de compra venta entre Moto Full C.A. y el Ciudadano Suárez Hernández Alberto José, cuyo objeto consistió en un vehículo automotor, clase moto, cilindrada 100CC, color azul, modelo QM100-5, serial del motor IE50FMG0103002292, serial de la carrocería LAEKEZ1042A000183, placa MAH-897.
- Que efectivamente quedó demostrado la retención del vehículo moto identificado en el particular anterior, por presentar alteración en la totalidad de los dígitos de los seriales de la carrocería, lo cual quedó evidenciado con los oficios que rielan a los folios 16 al 19 como se indicó en el capitulo del análisis de las pruebas, emanados éstos de la Fiscalía Séptima del Estado Mérida.
- Que quedó demostrado que el accionante se vio perturbado en el ejercicio de su derecho a la propiedad, toda vez que la motocicleta en cuestión fue retenida por presentar alteración en los seriales. Ello quedó demostrado con los oficios emanados de la Fiscalía que en el considerando anterior se hizo referencia así como del oficio N° 1809-03, de fecha 30 de Abril del 2003, emanado del INDECU Mérida, como de la copia certificada de la Averiguación Administrativa instruida por el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) Mérida, que riela a los folios 28 al 32 del presente asunto.
- Que la parte actora no logró demostrar en el lapso probatorio el lucro cesante demandado en el numeral segundo del petitorio en su escrito libelar.
- Que la parte demandante no probó en el lapso probatorio los daños y perjuicios demandados por la pérdida sufrida por su representado, demandados en el particular tercero del petitorio en su escrito libelar, tal como quedó establecido al analizar la prueba del numeral sexto.
Por los razonamientos que anteceden este sentenciador concluye que la demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar con los todos pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los Apoderados Judiciales de la parte Actora Abogados MARIA AUXILIADORA MORENO, SUSY YSMENIA ASCANIO PÉREZ Y WILSON ASCANIO PÉREZ, Identificados anteriormente, contra el Ciudadano LA EMPRESA INVERSIONES MOTO FULL C.A., representada por el Ciudadano ANTONIO JOSE LOBO GOMEZ, suficientemente identificado anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se Decreta:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta celebrado en fecha 12 de Julio del 2002, conforme factura N° 0900, que riela al folio 6. SEGUNDO: Se declara improcedente el pago del lucro cesante demandado. TERCERO: Se declara improcedente el pago de los daños y perjuicios demandados. CUARTO: Se declara improcedente el pago de los honorarios profesionales de los Abogados. QUINTO: Se exonera a la parte demandada al pago las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza del fallo.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis días de Septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA.
EL-
SECRETARIO,


Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE