REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LIBIA MARINA LEON MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.348.213 y civilmente hábil.
Apoderados de la parte actora Abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO Y ZELIN ALEJANDRO PEÑA VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.991.623 y 13.966.188, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 8.974 y 96.219 y hábiles.
PARTE DEMANDADA: EDWIN GREGORIO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.476.610 y civilmente hábil.
CAPITULO II
Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda, por Resolución de Contrato de arrendamiento, incoada por los Abogados Francisco Zelin Peña y Zelin Alejandro Peña Velásquez, en su carácter de Apoderados de la Ciudadana Libia Marina León Manrique, contra Edwin Gregorio Manrique Méndez, identificados todos en autos.
Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de Agosto del 2004, emplazándose al demandado para que compareciera en el segundo día siguiente a su citación para que diera contestación a la demanda. Y se decreto la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante.
Al folio 13, obra diligencia del Abogado Francisco Zelin Peña, donde sustituye el poder en los Abogados Italo Enrique Díaz Varela y Ramón Alexis Dávila y se ordenó expedir constancia de dicha sustitución.
Al folio 16, obra escrito del Abogado Francisco Zelin Peña Avendaño, en su carácter de Apoderado de la parte actora, donde solicita se declare confeso al demandado por cuanto opero la citación tacita.
A los folios 18 y 19, obra escrito presentado por el Abogado Francisco Zelin Peña Avendaño, mediante el cual promueve pruebas en el juicio.
Al folio 20, obra auto de admisión de las pruebas promovidas por el Apoderado de la parte actora.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO III
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda, alegan los Abogados Francisco Zelin Peña Avendaño y Zelin Alejandro Peña V, que su representada autorizó verbalmente a su legítimo padre Carlos Alberto León Erazo, para que suscribiera un Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano Edwin Gregorio Manrique Méndez, ya identificados, contrato que fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 11 de Febrero de 2000, inserto bajo el N° 09, Tomo 13 de los libros de autenticaciones respectivos. Que el mismo era por el plazo fijo de un año, contados a partir de la firma de dicho contrato, pudiendo prorrogarse por voluntad del arrendador, siempre y cuando el Arrendatario llegase a un acuerdo en un nuevo canon de arrendamiento sobre el inmueble, propiedad de su mandante.
Que el inquilino pagó el mes de Febrero del 2000, y del mes siguiente, es decir desde marzo del 2000, hizo un abono de veinte mil bolívares y de allí en adelante, se ha negado rotundamente a pagar los cánones de arrendamiento de dicho inmueble a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograrlo pero el inquilino ha dejado de pagar los cánones correspondientes a cincuenta y dos (52) mensualidades consecutivas, o lo que es lo mismo, adeuda a su representada los cánones de los meses de Marzo 2000 hasta marzo 2004, por lo que configura la infracción expresa del literal a) del artículo 34 Del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7mo. , del Código de Procedimiento Civil.
Que por estas razones proceden a demandar al Ciudadano Edwin Gregorio Manrique, ya identificado, a los fines de que convenga o así lo declare el Tribunal en: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento por falta de pago. Segundo: Que el demandado proceda a desocupar el inmueble. Tercero: En entregar el inmueble objeto del arrendamiento en el mismo buen estado que le fue entregado y consignar las solvencias de los servicios públicos de dicho inmueble. Cuarto: A cancelar por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de los meses de marzo 2000 hasta marzo del 2004, que descontando los veinte mil bolívares que abonó según consta en el contrato, a la presente fecha adeuda a su representada la suma de DOS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.060.000,00), los cuales se encuentran totalmente vencidos, así como aquellas cantidades que se acumulen hasta la sentencia. Quinto: Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.060.000,00) más las costas y costos del presente juicio calculadas por el Tribunal. Sexto: Por cuanto conforme lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es aplicable las normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentan la demanda en los artículos 1594, 1.615, 1617, 1.167, del Código Civil Venezolano, y los artículos 38 y 599, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, así mismo el artículo 34 ordinal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO
La parte demandada, Ciudadano Manrique Méndez Edwin Gregorio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte actora en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas a su favor:
Primera: A los fines de probar la relación arrendaticia, invoca el mérito y valor probatorio del Contrato de Arrendamiento, en especial la cláusula tercera, referente a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y que para la fecha adeuda la cantidad de Cincuenta y dos meses consecutivos.
Segundo: Invoca igualmente y opone las cláusulas Tercera, cuarta y Quinta del Contrato de Arrendamiento, referente al pago del canon.
Tercero: Invoca el valor jurídico probatorio el Acta de Secuestro practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de Septiembre de 2004.
Cuarta: Invoca y reproduce el valor probatorio, del escrito que presentó en fecha 8 de Septiembre de 2004, mediante el cual solicitó se declare confeso al demandado.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero relacionado con el contrato de arrendamiento, este sentenciador le da pleno valor probatorio al mismo, al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionada con las cláusulas tercera, cuarta y quinta del Contrato de Arrendamiento, este Sentenciador, al valorar la prueba del numeral primero relacionada con el contrato de arrendamiento, hizo su pronunciamiento sobre este particular ya que se valoro el contrato en su totalidad. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionada con el acta de Secuestro, practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, este Sentenciador no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral cuarto, relacionada con el escrito donde se declare confeso al demandado, este Sentenciador, hará su pronunciamiento al respecto en el capitulo V del cuerpo de esta sentencia. Y así se decide.

CAPITULO V

Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal pasa a analizar si el demandado incurrió en confesión ficta y a tal efecto observa:
Que la parte demandada Ciudadano MANRIQUE MENDEZ EDWIN GREGORIO, estuvo presente en la practica de la medida de Secuestro, por lo que opero la citación tácita prevista en la primera parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial y en el lapso probatorio no promovió ninguna prueba a su favor. En consecuencia, este Juzgador entra a analizar si la parte demandada ha incurrido en confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea en el libelo de la demanda, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano). El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este sentenciador ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que efectivamente a las partes las vincula una relación arrendaticia según consta en el contrato suscrito en fecha 11 de Febrero del 2000.
- Que el demandante durante el lapso probatorio logró probar sus alegatos.
- Que al ser declarada la confesión ficta, la demanda debe ser declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana LEON MANRIQUE LIBIA, antes identificada, Por medio de sus Apoderados ABOGADOS FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO Y ZELIN ALEJANDRO PEÑA VELAZQUEZ, contra el ciudadano EDWIN GREGORIO MANRIQUE MÉNDEZ, igualmente identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Se ratifica la medida de Secuestro ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina en fecha 01 de Septiembre de 2004, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la avenida Bolívar, casa S/N, planta alta, al lado del Colegio Franciscano, de la Población de Tabay, Municipio Capitán Santos Marquína del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena el pago de la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mensuales contados desde Marzo del 2000, hasta Agosto del 2004, fecha en que se hizo efectiva la entrega del inmueble. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Mérida, a los veintitrés días del mes de Septiembre del año dos Mil cuatro. AÑOS: 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN. –
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JORGE LUIS MORALES