LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 12 se admitió la presente demanda de desalojo que fue interpuesta por el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.646 y titular de la cédula de identidad número 8.083.187, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARYOY ZULEI DUGARTE TORRES y YURI OSCAR DUGARTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.350.273 y 15.621.082, respectivamente en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de ANTONIA DIAZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.363.170, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. En el escrito libelar entre otros hechos señala lo siguiente: 1) Que según consta de dos documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida el primero de fecha 1 de noviembre de 1.999, bajo el número 60, Tomo 48, y el segundo de fecha 12 de junio de 2.000, bajo el número 60, Tomo 25, de los libros de autenticación de esa notaría, los ciudadanos MARYORY ZULEI DUGARTE TORRES y YURI OSCAR DUGARTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.350.273 y 15.621.082, respectivamente en su orden, son propietarios de un lote de terreno con una casa para habitación integrada por dos plantas o niveles: PRIMER NIVEL: compuesto de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, lavadero, un pasillo, piso de cemento y techo de platabanda y anexo un local para comercio con su respectivo baño. SEGUNDO NIVEL: compuesto por tres habitaciones con sus respectivas puertas de madera, sala, cocina, comedor, un baño, toda la vivienda con piso de mosaico, cuatro ventanas de hierro y vidrio, paredes de bloque frisada y techo de platabanda, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, ubicada en el sector Portachuelo, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. 2) Que en el mes de septiembre de 1996 celebraron Contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana ANTONIA DIAZ DUQUE, anteriormente identificada, en donde le dieron en calidad de arrendamiento a dicha ciudadana la primera planta de la casa para habitación. 3) Que establecieron como cánon de arrendamiento la cantidad de ochenta mil Bolívares mensuales (Bs. 80.000,00). 4) Que en la segunda planta de la casa vive la legítima madre de los demandantes. 5) Que la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES, actualmente vive en la ciudad de Caracas junto con su familia en su condición de inquilina por no tener en dicha ciudad vivienda propia. Que igualmente en la ciudad de Mérida Estado Mérida no posee vivienda propia y que necesita urgentemente viajar a la ciudad de Mérida a vivir. 6) Que por este motivo necesita que le sea desocupada su casa para habitación que actualmente ocupa la ciudadana ANTONIA DIAZ DUQUE con la urgencia que el caso amerita dada la circunstancia que se presenta. 7) Fundamentaron la demanda en el artículo 1.159 del Código Civil y en el artículo 34 letra “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 8) Que demanda a la ciudadana ANTONIA DIAZ DUQUE para que convenga o sea condenada a lo siguiente: a.- A desalojar la primera planta de la casa para habitación y que le sea entregada libre de personas y cosas. b.- Protesta costas y costos del proceso así como los honorarios profesionales. 9) Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). 10) Señala que el procedimiento a seguir es por los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 11) Señaló su domicilio procesal. Del folio 6 al 11 rielan anexos documentales al escrito libelar.
Se evidencia al folio 13 diligencia suscrita por el demandante, en donde solicita se libre compulsa para la citación de la ciudadana ANTONIA DIAZ DUQUE y consigna copia del escrito libelar. Se evidencia del folio 14 al 23 actuaciones del alguacil de este Tribunal donde consigna recibo y recaudos de citación libradas a la ciudadana ANTONIA DIAZ DUQUE, sin firmar, ya que en reiteradas oportunidades se traslado hasta el sector El Portachuelo, frente a la Paradas de las Busetas del sector, Casa s/n, Parroquia Jacinto Plaza de esta ciudad de Mérida, la cual fue imposible localizar y ubicar para practicar dicha citación. Se infiere al folio 24 diligencia suscrita por el abogado JORGE APONCIO GUERRERO, por medio de la cual solicita que se practique la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 25 se observa auto del Tribunal mediante el cual se acuerda conforme a lo solicitado. Al folio 27 se encuentra agregada diligencia suscrita por el Abogado JORGE APONCIO GUERRERO, en donde consigna publicaciones del Diario Frontera y Cambio de Siglo, los cuales contienen publicado los Carteles de Citación ordenados por este Tribunal. Se Infiere del folio 28 auto del Tribunal mediante el cual se ordena el desglose de los periódicos en donde aparecen publicados los Carteles de Citación librados a la parte demandada de fechas 10 y 14 de Junio del 2004 para que sean agregados a los autos. A los folios 29 y 30 se encuentra agregados publicaciones del Diario Frontera y El Cambio de Siglo en donde aparecen publicados Cartel de Citación de la parte demandada, ordenados por este Tribunal. Al folio 31 se observa diligencia suscrita por el Abogado JORGE APONCIO GUERRERO en donde solicita que se nombre defensor judicial. Al folio 32 se observa auto del Tribunal mediante el cual se nombra defensor judicial en la persona de la Abogada LILIANA DEL CARMEN ROSALES CARRASQUERO, a quien se ordenó librar Boleta de Notificación. Al los folios 34 y 35 se encuentra agregada diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal en donde consigna Boleta de Notificación librada a la defensora judicial Abogada LILIANA DEL CARMEN ROSALES CARRASQUERO debidamente firmada. Al folio 36 se encuentra diligencia suscrita por la Abogada LILIANA DEL CARMEN ROSALES CARRASQUERO en donde acepta el cargo para la cual ha sido designada. Al folio 37 se encuentra agregada diligencia suscrita por la Abogada LILIANA DEL CARMEN ROSALES CARRASQUERO de contestación de la demanda. Del folio 38 al 40 se encuentra agregado escrito de promoción de Pruebas suscrito por el abogado JORGE APONCIO GUERRERO. Al folio 41 se observa nota secretarial en donde se deja constancia que el Abogado JORGE APONCIO GUERRERO, consignó escrito contentivo de Promoción de Pruebas. Al folio 42 se encuentra agregada diligencia suscrita por el Abogado JORGE APONCIO GUERRERO, en donde ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de Promoción de Pruebas consignado en fecha 24 de agosto del 2004. Así mismo consigna del folio del 43 al 45 anexos documentales al escrito de Promoción de Pruebas. Al folio 46 se observa auto de admisión de pruebas del Tribunal. A los folios 47 y 48 corre agregado a los autos declaración de los testigos promovidos por la parte actora. Al folio 49 consta en autos diligencia por medio de la cual la ciudadana ANTONIA DIAZ DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.363.170, debidamente asistida por la profesional del derecho DILIA MAGDALENA RUIZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.926.422 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.059; se da por citada y notificada en la presente causa. Igualmente consigna escrito de promoción de pruebas. Al folio 50 consta agregados a los autos Poder apud-acta conferido por la ciudadana ANTONIA DIAZ DUQUE a la abogada en ejercicio DILIA MAGADALENA RUIZ CARVAJAL, anteriormente identificada. Del folio 51 al folio 57 corre agregado a los autos escritos de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. Se observa al folio 58 auto del Tribunal por medio del cual se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Se observa al folio 59 auto del Tribunal por medio del cual se declara desierto el acto de declaración del testigo JUAN DE DIOS PEÑA, promovido por la parte actora. Al folio 60 se encuentra agregado a los autos declaración del testigo ALBINO RAMIREZ, promovido por la parte demandante. A los folio 61 y 62 corre agregado a los autos Inspección Judicial promovida por la parte actora. Al folio 63 corre agregado a los autos diligencia suscrita por la abogada en ejercicio DILIA MAGDALENA RUIZ CARVAJAL por medio de la cual impugna la declaración de los testigos.
Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia, el Tribunal observa:
DE LA DEMANDA. CONTESTACIÓN Y PRUEBAS.
DE LA PRETENSION INTERPUESTA
Intenta el demandante demanda de DESALOJO, correspondiente a la primera planta de la casa para habitación descrita ut supra objeto de la presente demanda, alegando el demandante que celebraron contrato de arrendamiento verbal en el mes de septiembre de 1996, estableciendo un cánon de arrendamiento de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) fundamentando su pretensión en lo pautado en el Articulo 1.159 del Código Civil; y el Artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se acordara su correspondiente desalojo de la primera planta arrendada del inmueble, y en consecuencia demandó a la ciudadana ANTONIA DIAZ DUQUE en la desocupación (desalojo) de la primera planta de la casa para habitación anteriormente identificada y de la cual la mencionada ciudadana es arrendataria, y por consiguiente en su entrega totalmente libre de personas y de cosas; en pagar los costos y costas del proceso así como también los honorarios de abogados.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda, que corre agregada al folio 37 del presente expediente, la defensora ad litem abogada LILIANA ROSALES, niega, rechaza y contradice tanto en el derecho como en los hechos la demanda que de ello se deriva. Ahora bien, el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda; de manera que en el presente caso, la representación judicial de los actores, pretende que la ciudadana ANTONIA DIAZ DUQUE, convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en desalojar la primera planta del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, por tener la necesidad el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. El defensor de oficio del demandado de autos, simplemente se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda. Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, dice que “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra”. En atención a lo anterior, el debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, se reduce a demostrar si la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES y YURI OSCAR DUGARTE TORRES, se encuentran en la necesidad de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso.
DE LAS PRUEBAS
Consta de las actas procesales, que la representación judicial de los actores, promovió las siguientes pruebas: 1.- TESTIFICALES: Promueve el testimonio de los ciudadanos BAUDILIO GUTIERREZ PERNIA, DIONICIA RAMOS DE RAMIREZ, JUAN DE DIOS PEÑA Y ALBINO RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.084.463, 8.001.247, 9.048.204, y 8.001.398 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. 2.- DOCUMENTALES: 2.1.-Documento denominado “A QUIEN PUEDA INTERESAR” expedido por la Empresa CLOUDS DE VENEZUELA C.A., el cual tiene por objeto probar que la poderdante de la parte actora trabajó hasta el 16-04-2004 en dicha empresa domiciliada en la ciudad de Caracas 2.2.- Documento donde consta la renuncia al trabajo que desempeñaba la poderdante de la parte actora en la empresa CLOUDS DE VENEZUELA C.A., el cual tiene por objeto probar que su poderdante laboró para la empresa CLOUDS DE VENEZUELA C.A. en la ciudad de Caracas y que después de su renuncia se trasladó a la ciudad de Mérida, para vivir junto a su familia. 2.3.- Documento donde consta que la poderdante de la parte actora se le ordenó el desalojo del apartamento que en virtud de trabajar para la Empresa CLOUDS DE VENEZUELA C.A. ocupaba, tal prueba tiene como objeto probar que la poderdante de la parte actora requiere urgentemente su vivienda para vivir junto a su familia en la ciudad de Mérida. 3.- INSPECCION JUDICIAL. Consta a los folios 61 y 62, constancia de que siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), con el propósito de practicar la Inspección Judicial acordada, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Sector Portachuelo, calle 2, casa N° 7, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, y una vez en el lugar se procedió a notificar de la misión al dueño de la casa, quien previa presentación de la cédula de identidad N° V 665.828, resultó ser CLEMENTINO TORRES SOSA, de éste domicilio y presente como se encontraba el solicitante promovente, el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, se procedió a dejar constancia de los particulares señalados en la solicitud que motivó la comisión. Analizadas las pruebas producidas por la parte actora y las adquiridas en el proceso, considera esta Juzgadora necesario referirse a ellas en forma expresa, a fin de exponer el mérito deducido de los mismos y lo hace en los siguientes términos: TESTIFICALES: Con relación a lo innecesario de repetir las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, pero si analizar lo declarado por los testigos, el Tribunal comparte los criterios sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, el 9 de noviembre del 2.000, 28 de noviembre del 2.000, 18 de diciembre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
BAUDILIO GUTIERREZ PERNIA, DIONICIA RAMOS DE RAMIREZ y ALBINO RAMIREZ: Los testigos al declarar lo hicieron en forma clara y precisa y fueron uniformes al contestar que conocen a la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES, que saben y les consta que la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES es la propietaria de la vivienda ubicada en el sector el Portachuelo de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, que saben y les consta que es de dos plantas y que en la segunda planta vive la madre de la poderdante de la parte actora y que la primera planta se encuentra alquilada, que saben y les consta que la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES necesita urgentemente su vivienda para vivir junto con su familia, que saben y les consta que la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES actualmente se encuentra trabajando en la ciudad de Mérida y por tal motivo necesita vivir en la vivienda de su propiedad. Estos testigos no incurrieron en contradicción ni en las respuestas a las preguntas formuladas, razón por la cual el Tribunal valora a los testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su declaración será adminiculada con otros elementos del presente proceso, en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la testimonial del ciudadano JUAN DE DIOS PEÑA, se observa al folio 59 del presente expediente que siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), oportunidad fijada por el Tribunal para que el precitado ciudadano rindiera declaración, después de abierto el acto y no habiendo sido presentado el mencionado ciudadano se declaró desierto el acto, en consecuencia no hay prueba que apreciar.
DOCUMENTALES: Los documentos privados que en original fueron producidos a los folios 43, 44 y 45, contentivos de la renuncia de la poderdante de la parte actora, de constancia de haber laborado la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES en la empresa CLOUDS DE VENEZUELA C.A., y de solicitud de desalojo inmediato de vivienda por parte de la empresa CLOUDS DE VENEZUELA C.A. a la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES, observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así mismo adminiculados tales documentos a las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos BAUDILIO GUTIERREZ PERNIA, DIONICIA RAMOS DE RAMIREZ y ALBINO RAMIREZ, se observa que efectivamente la co-demandante de autos ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES se encuentra en la imperiosa necesidad de habitar la primera planta o nivel de la casa para habitación que precisamente es objeto de la presente demanda; pues de las declaraciones de los testigos precitados se infiere que en la segunda planta de la vivienda habita la madre de la co-demandante anteriormente mencionada. Y así debe decidirse.
INSPECCION JUDICIAL: En dicha inspección judicial se pudo constatar que la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES, ocupa en calidad de inquilina un lugar o inmueble distinto a aquel objeto de la presente demanda, evidenciándose la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad. Para valorar la referida prueba, el Tribunal observa: En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así debe decidirse.
Consta de las actas procesales, que la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Dado el principio de la comunidad de la prueba promueve el valor y mérito jurídico de todas las actuaciones que obran en el presente expediente en cuanto le favorezcan, conforme lo suscribió al folio 51. 2.- DOCUMENTAL: Promueve el valor y mérito jurídico de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 2003, la cual acompañó en copia debidamente certificada en seis (6) folios útiles en el juicio intentado contra la ciudadana ANTONIA DIAZ DUQUE, por la ciudadana MARIA ARACELIS viuda de DUGARTE, expediente signado bajo el Nro. 6415, Motivo: Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento. Analizadas las pruebas producidas por la parte actora y las adquiridas en el proceso, considera esta Juzgadora necesario referirse a ellas en forma expresa, a fin de exponer el mérito deducido de los mismos y lo hace en los siguientes términos:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS: Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan a una de las partes en específico, en el caso de autos a la parte demandada, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente valorar tal alegación, y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
DOCUMENTAL: Promueve el valor y mérito jurídico de la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. Este tribunal al analizar la presente prueba se ve en la obligación de aclarar que si bien es cierto que hubo sentencia en la cual se decidió declarar sin lugar la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio IRENE RAMIREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 11.467.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.025, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ARACELYS TORRES viuda de DUGARTE, en la demanda que por desalojo por falta de pago del canon arrendamiento realizara la precitada ciudadana en contra de la ciudadana ANTONIA DIAZ DUQUE, no menos cierto es que: en primer lugar, la demanda por desalojo incoada en contra la ciudadana ANTONIA DIAZ DUQUE por el abogado en ejercicio JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DUGARTE TORRES MARYORY ZULEY y DUGARTE TORRES YURI OSCAR ante este Tribunal es por una causal distinta a aquella que interpusieran ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como los demandantes son diferentes pues en aquel caso fungió como demandante la ciudadana MARIA ARACELYS TORRES viuda de DUGARTE y en este Tribunal fungen como demandantes los ciudadanos DUGARTE TORRES MARYORY ZULEY y DUGARTE TORRES YURI OSCAR, quienes acreditaron la propiedad del inmueble, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, en segundo lugar, que el expediente signado bajo el Nro. 6415 correspondiente a la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para lo referente a este juicio no tiene efecto de cosa juzgada formal ni material, tal y como lo disponen los artículos 272 y 273 del código adjetivo civil, pues los hechos no se circunscriben a volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…ni la sentencia que fue firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida…, debido a que los hechos de esta demanda no se circunscriben a los mismos hechos dilucidados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, lo lógico es que este tribunal no le de valor alguno a esta prueba por cuanto la decisión que cita la parte actora en la promoción de pruebas no es vinculante, además que considera esta juzgadora que la misma no aporta nada al fondo de lo que se discute, por ende la considera irrelevante, y no le asigna valor ni mérito jurídico alguno, Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad explanar el camino lógico mental, recorrido por la presente juzgadora, para finalmente sobre dichas motivaciones soportar la parte dispositiva, todo de conformidad a lo establecido en la sana crítica, tal como lo estatuye el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en respeto a las reglas de valoración sobre el mérito de las pruebas, se procede a formular las motivaciones de rigor, en los siguientes términos: PRIMERO: Ante todo observa quien aquí decide, que efectivamente fue establecida una relación inquilinaria verbal entre la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES y YURI OSCAR DUGARTE TORRES, identificados con las cédulas de identidad N° V- 12.350.273 y 15.621.082, actuando como arrendadores, y la ciudadana ANTONIA DIAZ DUQUE, identificada con la cédula de identidad N° V-9.363.170, actuando como Arrendataria, cuyo objeto del arrendamiento lo fue el PRIMER NIVEL, que integra una casa para habitación constituida por dos plantas o niveles, compuesto de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, lavadero, un pasillo, piso de cemento y techo de platabanda y anexo un local para comercio con su respectivo baño, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, ubicada en el sector Portachuelo, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así consta de los hechos narrados por la parte actora en su líbelo de demanda, en el cual señalan que celebraron contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana ANTONIA DIAZ DUQUE; además de que por el documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, de fecha 01-11-1999, inserto bajo el N° 60, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, cursante del folio 08 al folio 09 del presente expediente; y del documento de Contrato verbal de Obra, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública tercera de Mérida, de fecha 12-06-2000, inserto bajo el N° 60, Tomo 25, de los libros llevados por ante esa oficina se desprende que efectivamente los demandantes son propietarios de la parcela de terreno y de las mejoras sobre ellas construidas, como lo es el PRIMER NIVEL, que integra una casa para habitación constituida por dos plantas o niveles, compuesta de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, lavadero, un pasillo, piso de cemento y techo de platabanda y anexo un local para comercio con su respectivo baño, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento verbal, sobre la cual se ejerce la acción de desalojo. Tal afirmación se da como probada por el hecho procesal en el cual luego de haber sido aportados los documentos que evidencian la propiedad del lote de terreno y de las mejoras sobre éste construidas a los autos, el mismo quedó firme al no ser atacado por la demandada en el acto de la contestación de la querella inquilinaria, ni con posterioridad aún de manera extemporánea, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta forma establecida la relación inquilinaria y no alguna de otra naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: La presente acción de DESALOJO incoada por la parte actora tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)” (subrayado de quien transcribe). Se desprende del citado dispositivo legal, que para el nacimiento de la acción de desalojo es requisito sine quanon que el contrato de arrendamiento se haya celebrado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y que se fundamente en una de las causales taxativamente contempladas en el referido artículo. Como quiera que los accionantes fundamentaron su ACCIÓN en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, ajustando la misma en la causal prevista en el literal “b” de la citada norma jurídica, pero la doctrina jurisprudencial patria ha sentado su criterio con respecto a que cuando se alegue la causal de desalojo establecida en el literal “b” de la antes citada norma, es decir …la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…, debe estar demostrado en autos la propiedad del inmueble objeto del desalojo, es por esto que se debe verificar como punto previo al fondo, si se cumple con esta exigencia. Consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, de fecha 01-11-1999, inserto bajo el N° 60, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, cursante del folio 08 al folio 09 del presente expediente; y documento de Contrato verbal de Obra, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública tercera de Mérida, de fecha 12-06-2000, inserto bajo el N° 60, Tomo 25, de los libros llevados por ante esa oficina, de los cuales se desprende que efectivamente los demandantes son propietarios de la parcela de terreno y de las mejoras sobre ellas construidas, como lo es el PRIMER NIVEL, que integra una casa para habitación constituida por dos plantas o niveles, compuesta de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, lavadero, un pasillo, piso de cemento y techo de platabanda y anexo un local para comercio con su respectivo baño, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, el cual constituye el objeto del contrato verbal de arrendamiento, sobre la cual se ejerce la acción de desalojo; llenos como se encuentran entonces los extremos de ley, se determina que la acción de desalojo aquí propuesta no es contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la parte demandada nada probó que le favoreciera, ya que si quería enervar la acción incoada en su contra, debió probar que los demandantes de autos ciudadanos MARYORY ZULEY y YURY OSCAR DUGARTE TORRES no se encontraban en la necesidad de ocupar el inmueble, y no limitarse solamente a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos, como en el derecho, pues esta sola expresión no constituye alegato congruente alguno que pueda soportar defensa, así como traer a los autos una sentencia que nada aporta al fondo de esta controversia, pues lo que prueban tales copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial es que hubo un intento de desalojo, por una causal diferente del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la solicitada en este juicio, en las circunstancias que ya se explanaran ut supra. Es decir que en el caso de autos, la parte demandada no probó nada que le favoreciera. Razón por la cual se encuentra configurado el supuesto de hecho previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia esta que hacen a ésta juzgadora el tener que tomar la decisión de ordenar la entrega material del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: De conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales “b” y “c” de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.” (cursiva del tribunal), se le concede a la ciudadana ANTONIA DIAZ DUQUE, el plazo estipulado en el mismo, es decir, seis (6) meses improrrogables que serán contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por la abogada DILIA MAGDALENA RUIZ CARVAJAL, apoderada judicial de la parte demandada, en donde impugna a todo evento las declaraciones de los testigos rendidas en el presente juicio, solicitud que corre agregada al folio 63 del presente expediente, este tribunal le aclara a la parte solicitante que este procedimiento se sustancia y se tramita de conformidad con el Libro Cuarto, Título XII (De los Procedimientos Especiales) del Código de Procedimiento Civil por el Procedimiento Breve; y que de conformidad con los artículos 889 y 890 del código adjetivo venezolano el presente procedimiento se encontraba en estado de sentencia al momento de realizar tal solicitud. Por lo tanto este tribunal en relación con la solicitud de impugnación efectuada por la abogada DILIA MAGDALENA RUIZ CARVAJAL, apoderada judicial de la parte demandada, declara que no tiene materia sobre lo cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por el abogado en ejercicio JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO en contra de la ciudadana ANTONIA DIAZ DUQUE, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil y 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se condena a la parte demandada perdidosa, ciudadana: ANTONIA DIAZ DUQUE a hacer entrega material a la parte actora, ciudadanos MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES y YURI OSCAR DUGARTE TORRES, del PRIMER NIVEL que integra una casa para habitación constituida por dos plantas o niveles, el cual está compuesto de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, lavadero, un pasillo, piso de cemento y techo de platabanda y anexo un local para comercio con su respectivo baño, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, ubicada en el sector Portachuelo, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de los demandantes, libre de personas y de cosas, dentro de un plazo improrrogable de SEIS (6) MESES contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por los razonamientos anteriormente realizados, entonces es lógico declarar también RESUELTO EL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 891 ejusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERECRO DE ,LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez y siete de septiembre de dos mil cuatro.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
MARITZA LAREZ DE VILORIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.
LA SCRIA.
MARITZA LAREZ DE VILORIA
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