LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º


PARTE NARRATIVA

En el presente juicio el ciudadano ROLANDO RAMIREZ CHAPARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.347.347, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de trabajador reclamante, asistido por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.231 y titular de la cédula de identidad número 10.105.779, procediendo en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, interpuso formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de La SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLEONCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Julio de 1.996, bajo el Nº 47, Tomo A-1 representada por el ciudadano LUIS ALFONSO LEON ALVARADO, en su condición de Presidente y plenamente identificado en el libelo de la demanda. Fundamenta la demanda en los artículos 1 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fijando domicilio procesal. Admitida dicha demanda en fecha tres (03) de agosto del dos mil cuatro (2004) y se libra recaudo de citación con copia certificada del libelo. Corre inserto al folio 7 y su vuelto de este expediente escrito en virtud del cual el demandante, ciudadano LUIS ALFONSO LEON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad número 5.204.718, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio LEONEL ALTUVE LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.262, solicitó la Perención de la Instancia, en orden a lo pautado en el artículo 267, en su Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, alegando la inactividad procesal y el desinterés del actor al dejar transcurrir Treinta (30) días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación del demandado. Señala criterio jurisprudencial en apoyo a sus argumentos.
El Tribunal para decidir la situación jurídica planteada, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: …”También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contra desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba el pago de los aranceles correspondientes. Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 26 la gratuidad del proceso según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial. En reiterada Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia quedó establecida que una de las obligaciones del demandante era la cancelación del arancel. Ahora bien, como ya hemos dicho no existe arancel Judicial por lo que la perención breve encontrando su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles Judiciales ya no existe, y la doctrina ha considerado que no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos, pero la parte demandante tenía la obligación que una vez fuera librada la respectiva citación con sus recaudos y se le sean entregados alguacil del Tribunal, la parte actora deberá promover, instar, exhortar a través del alguacil (tener interés procesal para la practica) y ser diligente para que la citación de la parte demandada se lleve a efecto y de manera escrita instar al tribunal a los efectos de que la citación se lleve acabo, hecho que hasta la presente fecha no se ha realizado, lo cual demuestra negligencia por parte de la parte actora y encontrándose el proceso paralizado por no haber cumplido las cargas procesales tendientes a la citación del demandado, resultando procedente la perención breve, ya que como se dijo el presente libelo de demanda fue admitido en fecha tres (03) de agosto del dos mil cuatro (2004) y se libro recaudo de citación con copia certificada del libelo, no constando en autos agregué o devolución de la respectiva Boleta.
SEGUNDO:: La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del Máximo Tribunal restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Treinta (30) días, Y ASI SE DEBE DECIDIR
Esta institución procesal de la perención de la instancia, según lo señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE:

“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”,

Por su parte, el maestro Chiovenda, enseña:

“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

La Inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, la perdida de la Instancia, la falta de Interés procesal genera perdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPÍOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PERENCION BREVE, de conformidad con el artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a la parte actora haciéndole saber que una vez que conste en auto la notificación comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que considere conveniente.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPÍOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SCRIA.



ABOG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

RCLH/b