REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
GADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés de septiembre del 2004.
194º y 145º
Vista la diligencia de fecha 22-09-2004, suscrita por el abogado RAUL RAMIREZ MENDEZ en la cual solicita la reposición de la causa al estado de admitir pruebas, por cuanto que la juez suplente especial , no se avoco al conocimiento de la causa con lo cual hay violación al debido proceso, causando gravamen a la actora. Al respecto este Tribunal considera lo siguiente: PRIMERO: La reposición esta establecida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual el juez procurara la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; pero esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando no se haya cumplido en el acto alguna formalidad esencial a su validez. SEGUNDO: En jurisprudencia del tribunal supremo de justicia de fecha 07 de noviembre de 2003, la sala de Casación Civil ha dejado sentado lo siguiente: “En tal sentido, esta sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prorroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentra a derecho, consagrado en el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos…”. En el caso de auto la juez suplente especial se hace cargo de este tribunal a partir del 18-08-2004 por vacaciones de la juez provisorio, encontrándose la causa en lapso de admitir pruebas por lo que acogiendo el criterio de nuestro máximo tribunal y no encontrándose la causa para dictar sentencia no se hace necesario el avocamiento de la juez entrante, ya que las partes se encontraban a derecho y no se le ha causado ningún gravamen ni hay violación al debido proceso. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REPOSICION solicitada. Y ASI SE DECLARA.
La Juez Provisorio,
Dra. Marys x. Albarran de Ocariz
La Secretaria,
Maritza Larez de Viloria
En la misma fecha se publico siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana.
La Sria.