REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, diecisiete de septiembre del dos mil cuatro.

194° y 145°

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE. Figura como parte actora el ciudadano: CARLOS ASDRUBAL CHACON MORE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-12.487.404, asistido y representado judicialmente por la PROCURADORA DE TRABAJAORES DEL ESTADO MERIDA, REINA COROMOTO CHACON GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.163.
PÁRTE DEMANDADA: Aparece como parte requerida el ciudadano: AUGUSTO ACEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-12.220.713, representado por el Dr. JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.425, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.548.

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE: Sostiene la parte actora: que el día 15 de febrero del 2.003 fue contratado por Augusto Acedo Rondón para trabajar en la emisora Agrícola 95.7 F.M. como operador de radio; que su prestación de servicio era estar pendiente de la programación de radio, en cuanto a música, cuñas radiales y programas en general; que su horario era desde las 2: 00 hasta las 6: 00 p.m. de lunes a sábado; los domingos desde las 12:00 hasta las 7:00 a.m.; y cuando se gravaban cuñas, desde las 2:00 p.m. hasta las 2:00 a.m.; que su salario era de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales; que el día 26 de junio del 2.003 se retiró de manera voluntaria; que trabajó ininterrumpidamente por un lapso de 4 meses y 11 días; que en virtud de no haber llegado a un entendimiento amistoso para que le paguen sus prestaciones sociales, es por lo que acude a éste Tribunal para demandar el cobro de las mismas, tales como pre-aviso, indemnización por retiro justificado, antigüedad, fideicomiso, vacaciones fraccionadas, utilidades cumplidas, días feriados, días domingos, salarios retenidos, todo lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 688.396,96).
PARTE DEMANDADA: Formaliza el demandado en su contestación a la demanda, lo siguiente: niega, rechaza y contradice que el ciudadano: Carlos Asdrúbal Chacón More, hubiese sido contratado por él el para que trabajara en el horario de15 de febrero del 2.003; así mismo que él no era representante de la emisora Agrícola 95.7 F.M.; de la misma manera de que él no le daba instrucciones a la parte demandante para que se desempeñara en el horario de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado y de 12:00 a 7:00 a.m. los días domingos, y de 2:00 p.m. a 2:00 a.m., cuando se gravaban cuñas; que dicho trabajador no ganaba cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales, que dicho trabajador no se desempeñó por el lapso de 4 meses y 11 días, desde el 15 de febrero del 2.003 hasta el 26 de junio del 2.003; que niega, rechaza y contradice que le deben las cantidades mencionadas en el libelo de la demanda por los conceptos de pre-aviso, indemnización por retiro justificado, por antigüedad, por fideicomiso, vacaciones fraccionadas, utilidades cumplidas, días feriados, días domingos, salarios retenidos; de la misma manera alegó la parte demandada de que él en ningún momento se desempeñó como administrador, director o encargado de la citada empresa, pues él se desempeñaba como Ingeniero Forestal para Farme 92 C.A., desde el 1 de agosto del 2.002 hasta el 30 de enero de 2.003 y luego para la Asociación Civil de Extensión Ace, adscrita al CIARA desde el 1 de abril del 2.003 hasta el 30 de septiembre del 2.003 y que por lo tanto él no laboraba para dicha empresa, que es falso que el actor se desempeñó en un horario tal intrincado y anti económico para una emisora de radio que no genera recursos propios.

CAPITULO TERCERO
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
PARTE DEMANDANTE:
TESTIFICALES:
MEDINA EFREN, EDUARDO: Considera este sentenciador proceder al análisis de lo afirmado por la parte actora y con el contenido de las deposiciones del este testigo: el actor en su libelo afirma que empezó a trabajar el día 15 de febrero del 2.003 y el testigo en su contestación a la pregunta número “Quinta”, en forma categórica dice textualmente “El quince de febrero del dos mil dos inició y trabajó hasta el veintiséis de junio del dos mil tres”. En consecuencia, este testigo no merece credibilidad en cuanto a su declaración ya que hay una contradicción en cuanto a lo afirmado por el actor sobre la fecha de su inicio de la relación laboral a lo expuesto por el testigo, pues no está diciendo o afirmando la realidad de los hechos, pues existe una contrariedad en relación a la fecha del inicio de la relación de trabajo, pues o es en el año dos mil dos o en el dos mil tres, y que por lo tanto haciendo especial aplicación con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración no haber dicho la verdad y por haber incurrido en contradicciones.----------------------------------------------------
TONNY RAMON ZAMBRANO: Este testigo no merece credibilidad en cuanto a su deposición, pues lo que declaró no se ajusta a la realidad en cuanto a lo alegado por el actor en su libelo, pues al analizar la misma existe una incertidumbre sobre los hechos cuando en la pregunta “cuarta” el afirma “creo”, lo que viene a determinar que su respuesta no se ajusta al mejor conocimiento de los hechos relacionado con la verdadera situación alegada por el demandante; y en la misma pregunta dicho testigo certifica “…de la una hasta las siete…”, cuando lo sostenido por el actor era de que trabajaba desde las doce hasta la siete, todo lo cual nos viene a dar una conclusión de que el testigo no tiene conocimiento de lo que estaba afirmando, pues es desconocedor de la relación de trabajo y que por tales motivos no dijo la verdad, cayendo en contradicción con lo expuesto por el demandante en su cuerpo libelar, dando lugar para su declaración sea desechada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y si analizamos el contenido de la pregunta “quinta”, dicho testigo se contradice en su afirmación cuando duda sobre la fecha en que comenzó la relación de trabajo, pues el sostiene: “…quince de febrero o trece…”, todo esto nos indica que el testigo no tiene conocimiento de los hechos y más aún tampoco hay precisión en cuanto a la verdadera fecha del año en que comenzó la relación laboral.---------

PARTE DEMANDADA:
TESTIFICALES:
JOSE JAVIER VIVAS VIVAS: Considera este sentenciador proceder al análisis de la declaración rendida por este testigo a los fines de confrontarla tanto con el libelo de demanda, así como lo alegado por el demandado en su contestación. Pues, bien, conforme a lo expuesto por él en su declaración, sostiene que actuación en la emisora duró hasta el mes de enero del año dos mil tres y que por lo tanto no tenía conocimiento si Carlos More trabajó en la estación de radio. Esta afirmación y tomando en consideración del contenido de la declaración podemos llegar a la conclusión que su testimonio conlleva a sostener que la actividad laboral que prestó el demandante a la emisora era completamente distinta a un contrato de trabajo, pues quedó evidenciado que el fin para lo cual fue creada la emisora tenía una causa como lo era la de formar acciones comunitarias a través de operadores comunitarios, locutores comunitarios, QUE NO PERSEGUIAN FINES LUCRATIVOS, pues al contrario el personal que laboró en la emisora era en forma desinteresada, pues lo hacían en forma espontánea, que el objetivo era enseñar a la comunidad en diferentes objetivos y que por tales motivos no tenían un salario, un horario que cumplir, su jornada de trabajo era indiferente y que por lo tanto no estaban bajo la subordinación de ningún patrono. En tal sentido, este testimonio merece fé sobre la realidad de los hechos a los cuales el actor quiso darle otra interpretación jurídica en transformarla EN UN CONTRATO DE TRABJO CUANDO LO QUE EXISTIO FUE UNA PRESTACION GRATUITA A FAVOR DE LA COMUNIDAD, ENSEÑANDO A CUALQUIER PERSONA EN OPERADORES, LOCUTORES O COMUNICADORES, pero en ningún momento la acción pretendida por el actor en convertirla como una relación contractual bajo el régimen jurídico de una prestación de servicios es completamente incierta e inexistente, pues a través del estudio del proceso podemos concluir que no se dieron con los requisitos propios de una relación laboral. Por tal sentido, este testimonio merece ser apreciado en su totalidad en virtud de que explanó con claridad los hechos entre las partes en conflicto y que por tales motivos considera este juzgador tomar dicha declaración en la presente decisión, ya que este fue el medio de defensa de la parte demandada a los fines de desvirtuar lo alegado por el demandante. En efecto, queda evidenciado que la acción propuesta fue en contra de la EMISORA AGRICOLA 95.7 FM. Y EN TAL SENTIDO EL CIUDADANO: AUGUSTO ACEDO RONDON EN NINGUN MOMENTO ES EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ENTE Y A SU VEZ EL DEMANDANTE TAMPOCO TENIA VINCULACION CONTRACTUAL CON LA DEMANDADA, PUES SUS SERVICIOS ERAN A FAVOR DE LA COMUNIDAD EN FORMA GRATUITA, SIN REMUNERACION ALGUNA, SIN QUE ESTUVIERA SUJETO A UN HORARIO DETERMINADO, A UNA JORNADA ESPECIFICA, NI TENIA UN DETERMINADO PATRONO.
JOSE RAMON MENDEZ LABRADOR: Al analizar la declaración del anterior testigos y la confrontamos con la rendida por este testigos podemos llegar a la conclusión de que el actor en ningún momento fue contratado como operador de radio, pues al igual que todas aquellas personas que laboraban en ella lo hacían en forma gratuita, sin fines lucrativos, ya que la misión del personal era para enseñar a los agricultores en diferentes tareas y por tales motivos la parte actora quiso disfrazar tal actividad con una relación de trabajo remunerado y bajo la subordinación de un patrono, situación que no es real, pues el objetivo de actividad era como una colaboración a favor de la institución y para el beneficio de la comunidad, pero que la actividad no repercutía como una relación de trabajo bajo el régimen de prestación de servicios. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estos dos testimonios guardan estrecha relación con lo expuesto por el demandado en su contestación y que por tales motivos se le da fuerza jurídica a sus deposiciones por estar concatenadas en su estrecha vinculación con los hechos expuestos por el demandado. EN CONSECUENCIA, LA RELACION LABORAL QUE PRETENDE HACER VALER EL DEMANDANTE NO ESTÁ PLENAMENTE PROBADO, PUES SU ACTIVIDAD ESTABA DIRIGIDA HACIA LA COMUNIDAD Y NO AL ENTE QUE APARECE DEMANDADA, PUES COMO SE OBSERVA DE LAS ACTAS PROCESALES EL DEMANDANTE NO LLENO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO DE TRABAJO.

DOCUMENTALES:
La parte demandada promueve una copia de un fax para probar que para ese momento no tenía la representación, contratación o administración de la emisora. Es de advertir que dicha prueba no se encuentra regulada o tarifada por nuestro legislador, ni en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, y que por tales motivos no puede surtir los efectos jurídicos en el presente caso, pero sin embargo de conformidad con el artículo 510 ejusdem se puede tener como indicio pero concatenado a las otras pruebas que fueron aportadas y promovidas por el demandado en donde en forma expresa el no tiene la condición de gerente, administrador o representante del ente que se demanda.-----------------------------------------------------------------------------------
Así mismo la parte demanda promovió la constancia de trabajo, la cual tampoco tiene vinculación jurídica sobre lo debatido en éste proceso, pero que sin embargo puede constituir como un indicio sobre la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, así como tampoco sobre la contratación del demandante por el demandado.---------------------------------------------------------
En cuanto a la carta renuncia promovida por el demandado, la misma no puede surtir los efectos procesales, ya que no tiene relación con lo debatido en este proceso, pero que sin embargo se puede considerar como un indicio sobre la relación labora inexistente que alegó el demandado.-----------------------------
Y en cuanto a la pruebas sobre acta de inventario que hace entrega del mobiliario, tampoco se aprecia como directa sobre lo planteado en la presente acción, pues solamente se considera como prueba subsidiaria o indiciaria, tal como será analizada con posterioridad.------------------------------------------------
De conformidad con las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos que concluir: que la parte actora prestaba la respectiva colaboración como operador de radio a favor de emisora comunitaria, pero en ningún momento fue contratado por el ciudadano: Augusto Acedo Rondón; de la misma manera no tenía especificado un horario de trabajo, pues del contradictorio quedó evidenciado la inexistencia del mismo; de igual forma su jornada de trabajo como operador de radio quedó demostrado que lo hacía a favor de la comunidad agrícola; y de la misma manera en cuanto a su salario, que no le tenía ajustado el ente demandado.

CAPITULO CUARTO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dentro de la Doctrina y la Jurisprudencia patria se ha mantenido pacíficamente para que se de el contrato de trabajo, tiene que cumplirse con los elementos: prestación de servicios, la subordinación y el salario; pero sin embargo hay ciertas corrientes de basta con que el trabajador pruebe el único elemento de la prestación de servicios, obviando los demás en virtud de que el salario a sufrido una transformación para cuantificarlo sobre cada prestación de servicios, y de la misma manera en cuanto a la subordinación porque en las grandes empresas existen diversidad de patronos a los cuales el trabajador recibe las órdenes, pero lo que si es indispensable es que el trabajador prueba la respectiva prestación de servicios, ya éste es el eje generador del vínculo contractual para surjan los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera es indispensable que la parte que se crea con derechos para reclamar sus prestaciones sociales está en la obligación de determinar con precisión a quién le debe cobrar sus derechos, pues en la actualidad hay diferentes maniobrar por parte de empresas o patronos que por diferentes medios jurídicos o de terceras personas superpuestas tratan de evadir sus responsabilidades en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, pero que sin embargo los medios jurisprudenciales han venido descubriendo tales artificios y los resuelven a favor del trabajador sobre el último patrono o la empresas donde presta sus servicios.----------------
En el presente caso, quedó evidenciado que la parte actora si prestaba sus conocimientos como operador de radio, éste lo hacía en forma voluntaria a favor de la comunidad agrícola, pero en ningún momento se encontraba sujeto a un vínculo contractual con una persona determinada, es decir sus conocimientos los impartía sin que lo ligara una relación contractual, y de la misma manera quedó plenamente comprobado que su colaboración la hacía para la radio 95.7 FM., pero en ningún momento y en el iter procesal probó que su prestación de servicio lo hiciera directamente a favor de Augusto Acedo Rondón, pues al contrario venía a constituir una personas del grupo de colaboradores a favor de la comunidad agrícola de la región.----------------------
En efecto, tenemos que la acción propuesta por el ciudadano: Carlos Asdrúbal Chacón More está infundada por las siguientes razones: la petición tenía que hacerla directamente contra la emisora 95.7 FM. en la persona de su representante legal, pues como se evidencia de las actuaciones procesales, la misma fue interpuesta en contra de Augusto Acedo Rondón, quien no tiene, ni tenía la representación de la empresa, ya que él solamente era otro trabajador comunitario; de las actas se desprende que la acción de trabajo estaba dirigida directamente hacia las comunidades en base a la colaboración de los agricultores, ya que la emisora funcionaba sin fines de lucro y que por tales razones las personas que laboraban no tenían horario o una jornada especifica o determinada.----------------------------------------------------------------------------