REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE AL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Nueve de Septiembre de Dos Mil Cuatro.
194º. Y 145º
Vista la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Conforme a los principios contenidos en los Artículos 19, 26 y 257 de la Constitución Nacional, el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y la tutela judicial efectiva, por lo que, aplicando el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, previa la concurrencia de los extremos exigidos en el Artículo 585 ejusdem, esto es, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de manera pues que la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, implica que el juez deberá otorgar la medida una vez verificados los presupuestos para su procedencia, o por el contrario negarla, cuando tales extremos no aparecen demostrados.
SEGUNDO En tal situación, es necesario revisar si es o no procedente la medida solicitada conforme a la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada. En tal virtud, esta juzgadora observa, que la parte solicitante no acompañó medio de prueba alguno que constituya presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris), ni medio de prueba alguno de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Es criterio del alto Tribunal de la República que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción escrita a las disposiciones legales que lo confieren, así lo evidencia la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 15 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 16.560.
TERCERO: Este Tribunal considera, que quien solicita una medida debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntamente tal alegación. No se evidencia en
autos que la demandante haya presentado contrato de arrendamiento o documento alguno que demuestre la relación arrendaticia alegada, por lo que no estando comprobados los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Medida de Secuestro solicitada por el demandante ASI SE DECIDE. Dada, firmada y refrendada en la sala de este Despacho Judicial a los Nueve días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ELISA SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA Y. GOMEZ C.
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