REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

DEMANDANTES: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DEL CIUDADANO JOSE WILMER IBARRA LINARES
DEMANDADOS: YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº: 596-2004

194º y 145º
Visto el libelo de demanda presentado por el Abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.296.603 domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Merida, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.445 actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano JOSE WILMER IBARRA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.709.140 de este domicilio y jurídicamente hábil, este Tribunal a los fines de su admisión observa que el demandante hace uso del procedimiento de la vía ejecutiva para demandar el cobro de lo adeudado de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil.
El articulo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando el demandante presente instrumento público o instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”

Del examen de los recaudos presentados por el demandante este Tribunal observa que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil para recurrir a la vía Ejecutiva, pues el instrumento fundamental de la acción no esta referido a un instrumento publico ó a otro instrumento autentico, o instrumento privado reconocido por el deudor; pues antes bien, debe de conformidad con el articulo 631 ejusdem, proceder a preparar la vía ejecutiva lo cual debe hacer previamente a la introducción de la demanda y no conjuntamente como se desprende de su escrito libelar . En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la admisión de la presente demanda, por no estar llenos los extremos de Ley contemplados en el Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- Tovar, 23 de Septiembre de Dos Mil Cuatro.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Tovar, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL


ABG. RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. FELMARY MARQUEZ
En esta misma fecha siendo las Nueve de la mañana (9 000a.m), se público y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abg. Felmary Márquez G.