TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 11 de abril de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000026
ASUNTO : LP11-D-2005-000026


Visto el escrito presentado en fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco (28-03-2005), por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor de los ciudadanos (reservado), investigados por hechos precalificados como el delito de Lesiones Intencionales Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Manuel Meza Mejia, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS

(RESERVADO)


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia inserta a los folios 02, su respectivo vuelto y 03, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha 27-09-2001, por el ciudadano Víctor Manuel Meza Mejía, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), se trasladó hasta la urbanización Bubuquí V, a la casa del señor (Reservado) a buscar una bicicleta montañera, de color rojo con amarillo, rin 24, la cual tenía bajo su poder y era propiedad de su amigo Edixon Mora, ya que la había dejado en esa vivienda porque estaba dañada, cuando llegó al lugar el adolescente (Reservado), le dijo que no podía enterar porque estaba cerrado, en ese momento llegó su mama de nombre Olga, le abrió y sacó la bicicleta, para el momento en que la está sacando el adolescente (Reservado) le dijo que no iba a sacar nada si no le entregaba la tuerca y un pedal de la bicicleta, toda vez, que durante los días que la bicicleta duró en esa casa, los adolescentes le colocaron piezas que no son de la misma; de pronto los adolescentes (reservado) tomó una catalina de la bicicleta y se la lanzó, no alcanzándole golpear, luego el adolescente (reservado) tomó un botella de cerveza, la partió y se la lanzó hiriéndolo en la mano izquierda y en la espalda, mientras que (Reservado) trataba de meter la bicicleta.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Pruebas recogidas durante la investigación:

1.- A los folios 02, su respectivo vuelto y 03, se constata denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha 27-09-2001, por el ciudadano Víctor Manuel Meza Mejía, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Acta de investigación policial, inserta al folio 04 y su vuelto, de fecha 27-09-2001, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde se deja constancia de diligencias de investigación efectuadas.
3.- Riela al folio 05, inspección ocular N° 1114, de fecha 27-09-2001, suscrita por el Detective José Rojas y Agente Asistente Yoel Eli Dávila Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicad al lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Se constata al folio 10 informe de experticia N° 957, de fecha 28-09-2001, suscrito por el Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Médico Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicado al adolescente Víctor Manuel Meza Mejía, víctima, quien presentó herida cortante en la región interescapular, para 12 puntos de sutura, heridas cortantes en brazo izquierdo y hombro, heridas cortantes en cara palmar de los dedos medio y anular par 2 puntos de sutura en cada uno, concluyendo que las mismas lo incapacitaron en sus labores habituales por el lapso de 10 días.

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se constata que efectivamente, el hecho que se le señala a los adolescentes (reservado), cuando con una botella de vidrio partida lesionaron al adolescente (Reservado), se produjo en fecha 27 de Septiembre de 2001. Es decir, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido más de tres años desde que se consumó el hecho, y siendo que el delito por el cual se investiga a los referidos adolescentes, es el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, el cual no conlleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para ejercer la acción penal es de tres años, de lo contrario, ésta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”.

Así mismo, citando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Efectivamente, en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción de la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.

Y citando el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente acota: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Así mismo, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia inserta a los folios 02, su respectivo vuelto y 03, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil uno (27-09-2001), por el ciudadano Víctor Manuel Meza Mejía, víctima en el presente caso, los hechos ocurrieron en esa misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día veintisiete de septiembre del año dos mil cuatro (27-09-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor de los ciudadanos (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000026, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Meza Mejía. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los ciudadanos (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000026, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Meza Mejía. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. José Ricardo Márquez Rondón, en su condición de Defensor Público Especializado, a los investigados (reservado) y al ciudadano Víctor Manuel Meza Mejias, en su carácter de víctima.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los once días del mes de abril del año dos mil cinco (11-04-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros LV11BOL2005000026; LV11BOL2005000027; LV11BOL2005000028; LV11BOL2005000029 y LV11BOL2005000030.

Conste, SRIA.