TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000306
ASUNTO : LP11-P-2005-000306
Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO
(RESERVADO)
LOS HECHOS
Se desprende de acta policial N° 081/05, inserta al folio 05 y su vuelto, que en fecha 09 de Abril de 2005, siendo las 10:30 horas de la noche, en el Sector Iberia, El Vigía, Estado Mérida, los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector de la Bomba Cañón, en la avenida Bolívar, cuando un ciudadano quien no quiso identificarse, les informó que en el sector Iberia se estaba efectuando un robo en contra de un taxista. Ante esta información, la comisión policial se trasladó inmediatamente hasta el referido sector donde al llegar, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, color blanco, año 83, placa CS973T, con las puertas abiertas y a un lado, un sujeto quien yacía en el pavimento con una herida en una de sus piernas, quien quedó identificado como el adolescente (reservado), y a escasos metros un arma blanca tipo cuchillo. Inmediatamente el ciudadano Márquez Wada Luis Enrique, les informó ser el dueño del vehículo y que el adolescente que se encontraba en el piso lo estaba robando bajo amenaza de muerte con el arma blanca, hiriéndolo en su mano derecha y que el adolescente estaba acompañado de otro sujeto el cual iba caminando hacia el puente Chama, sujeto este que fue alcanzado y detenido por la comisión policial, identificado como (reservado), a quien también se le incautó un arma blanca tipo cuchillo.
Así mismo, se desprende denuncia interpuesta en fecha 09-04-2005, por el ciudadano Luís Enrique Márquez Wada, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), se encontraba trabajando con su vehículo Chevrolet Celebrity, color blanco, año 83, placa CS973T, de taxista, por el sector Mucujepe, dos muchachos le pidieron una carrera hasta la parada del Renny, uno se montó en la parte trasera y el otro en el asiento delantero, cuando iban llegando al puente chama el que iba sentado en la parte delantera le indicó que se desviara para la entrada de Mocacay, lo cual le causó duda y les indicó que el legaría hasta el Iberia, pasando el puente chama el que iba sentado en la parte trasera sacó un cuchillo y se lo colocó en la garganta, por lo que tuvo que reducir la velocidad del vehículo, el otro muchacho, el que iba en el puesto delantero, quien cargaba una gorra de color amarillo, le dijo que le entregara el dinero, pero aún continuaba forcejeando con el que iba en el asiento trasero y en ese momento el de gorra amarilla apuñaleó por una pierna al otro sujeto que tenía atravesada una pierna, por lo que aquel se dio a la fuga, continuando el forcejeo con el otro, causándole unas heridas en la mano y resultando él igualmente herido por las piernas, cayendo al piso, en ese momento intentó levantarse y unas personas que transitaban por allí lo impidieron golpeándolo e inmediatamente llegó la policía.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Denuncia interpuesta en fecha 09-04-2005, por el ciudadano Luís Enrique Márquez Wada, víctima en el presente caso, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, inserta al folio 03 y su vuelto.
2) Riela al folio 05 y su vuelto acta policial N° 081/05, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho y la aprehensión de los investigados.
3) Informe medico, suscrito por el Dr. Pedro Quintero, del Hospital II de El Vigía, cursante al folio 20, donde se deja constancia que el adolescente investigado ameritó hospitalización.
4) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Dixón Medida, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.
5) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2005, suscrita por el Sub-Inspector Euclides Rondón Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las características del lugar donde se produjo la aprehensión así como del vehículo que guarda relación con los hechos.
6) Inspección N° 501, suscrita por el Inspector Rafael Paredes Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, de fecha 10-04-2005, donde se deja constancia de las característicos del lugar donde ocurrió el hecho.
7) Inspección N° 502, de fecha 10-04-2005, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque y Sub-Inspector Euclides Rondón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las características del vehículo.
8) Acta de Inspección N° 503, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque y Sub-Inspector Euclides Rondón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, consistente en una inspección ocular al sitio del suceso.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), por los hechos precalificados como el delito Robo Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Márquez Wada.
Al respecto señala en artículo 457 del Código Penal:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
Y el artículo 80 del Código Penal, dispone:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
“Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
DE LAS SOLICITUDES
Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Solicito ciudadana Juez, se califique como flagrante la aprehensión del adolescente (reservado), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicito que el procedimiento, dado que aún faltan diligencias por practicar, se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerde medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, literales “b”, “c” y “f”. Finalmente requiero que, la presente causa sea remitida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.”.
Por su parte, la Defensa señaló, “Habiendo escuchado al Ministerio Público, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, y se acuerden a mi defendido medida cautelar menos gravosa prevista en el literal “b” del artículo 582 de la LOPNA, ello toda vez que esta Defensa considera que no es procedente someterle a otras medidas, pues solo se tiene la denuncia de la víctima, sin otros elementos que permitan establecer a ciencia cierta los hechos, además de que no existe reconocimiento medico alguno ni de mi defendido ni de la víctima, ni consta en el expediente, experticia realizada a las armas blancas, por todo lo expuesto solicito de le acuerde la libertad a mi defendido bajo la medida ante requerida, y finalmente ciudadana Juez le solicito copia simple, de la totalidad del asunto penal.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA APREHENSION EN FLAGARANCIA
Por cuanto se desprende de denuncia interpuesta en fecha 09-04-2005, por el ciudadano Luís Enrique Márquez Wada, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), se encontraba trabajando con su vehículo Chevrolet Celebrity, color blanco, año 83, placa CS973T, de taxista, por el sector Mucujepe, dos muchachos le pidieron una carrera hasta la parada del Renny, uno se montó en la parte trasera y el otro en el asiento delantero, cuando iban llegando al puente chama el que iba sentado en la parte delantera le indicó que se desviara para la entrada de Mocacay, lo cual le causó duda y les indicó que el legaría hasta el Iberia, pasando el puente chama el que iba sentado en la parte trasera sacó un cuchillo y se lo colocó en la garganta, por lo que tuvo que reducir la velocidad del vehículo, el otro muchacho, el que iba en el puesto delantero, quien cargaba una gorra de color amarillo, le dijo que le entregara el dinero, pero aún continuaba forcejeando con el que iba en el asiento trasero y en ese momento el de gorra amarilla apuñaleó por una pierna al otro sujeto que tenía atravesada una pierna, por lo que aquel se dio a la fuga, continuando el forcejeo con el otro, causándole unas heridas en la mano y resultando él igualmente herido por las piernas, cayendo al piso, en ese momento intentó levantarse y unas personas que transitaban por allí lo impidieron golpeándolo e inmediatamente llegó la policía. En razón de tales hechos la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público precalifica los mismos como el delito de Robo Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y siendo que el adolescente resultó aprehendido en el momento en que presuntamente acababa de cometer el hecho, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado), por hechos precalificados como el delito de Robo Simple, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Márquez Wada. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Visto que obran elementos de convicción en el presente asunto penal, tales como: 1) Denuncia al folio 03, del cual además consigne copia vista su ilegibilidad; 2) acta policial N° 081/05 inserta al folio 05, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho y la aprehensión de los investigados; 3) Informe Medico, suscrito por el Dr. Pedro Quintero, del Hospital II de El Vigía, cursante al folio 20, donde se deja constancia que el adolescente investigado amerita hospitalización; 4) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Dixón Medida, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de diligencias de investigación; 5) Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las características del lugar donde se produjo la aprehensión así como del vehículo que guarda relación con los hechos; 6) Inspección N° 501, suscrita por el Inspector Rafael paredes Araque de fecha 10-04-2005 donde se deja constancia de las característicos del lugar donde ocurrió el hecho; 7) Inspección N° 502 donde se deja constancia de las características del vehículo; 8) Acta de Inspección N° 503, consistente en una inspección ocular al sitio del suceso; de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (reservado), es por lo que, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, al investigado específicamente las contenidas en los literales “b” y “c”, consistentes en el sometimiento a la vigilancia del equipo multidisciplinarlo adscrito a este Tribunal y la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Por cuanto se desprende de denuncia interpuesta en fecha 09-04-2005, por el ciudadano Luís Enrique Márquez Wada, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), se encontraba trabajando con su vehículo Chevrolet Celebrity, color blanco, año 83, placa CS973T, de taxista, por el sector Mucujepe, dos muchachos le pidieron una carrera hasta la parada del Renny, uno se montó en la parte trasera y el otro en el asiento delantero, cuando iban llegando al puente chama el que iba sentado en la parte delantera le indicó que se desviara para la entrada de Mocacay, lo cual le causó duda y les indicó que el legaría hasta el Iberia, pasando el puente chama el que iba sentado en la parte trasera sacó un cuchillo y se lo colocó en la garganta, por lo que tuvo que reducir la velocidad del vehículo, el otro muchacho, el que iba en el puesto delantero, quien cargaba una gorra de color amarillo, le dijo que le entregara el dinero, pero aún continuaba forcejeando con el que iba en el asiento trasero y en ese momento el de gorra amarilla apuñaleó por una pierna al otro sujeto que tenía atravesada una pierna, por lo que aquel se dio a la fuga, continuando el forcejeo con el otro, causándole unas heridas en la mano y resultando él igualmente herido por las piernas, cayendo al piso, en ese momento intentó levantarse y unas personas que transitaban por allí lo impidieron golpeándolo e inmediatamente llegó la policía. En razón de tales hechos la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público precalifica los mismos como el delito de Robo Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y siendo que el adolescente resultó aprehendido en el momento en que presuntamente acababa de cometer el hecho, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado), por hechos precalificados como el delito de Robo Simple, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Márquez Wada. SEGUNDO: Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. TERCERO: Visto que obran elementos de convicción en el presente asunto penal, tales como: 1) Denuncia al folio 03, del cual además consigne copia vista su ilegibilidad; 2) acta policial N° 081/05 inserta al folio 05, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho y la aprehensión de los investigados; 3) Informe Medico, suscrito por el Dr. Pedro Quintero, del Hospital II de El Vigía, cursante al folio 20, donde se deja constancia que el adolescente investigado amerita hospitalización; 4) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Dixón Medida, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de diligencias de investigación; 5) Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las características del lugar donde se produjo la aprehensión así como del vehículo que guarda relación con los hechos; 6) Inspección N° 501, suscrita por el Inspector Rafael paredes Araque de fecha 10-04-2005 donde se deja constancia de las característicos del lugar donde ocurrió el hecho; 7) Inspección N° 502 donde se deja constancia de las características del vehículo; 8) Acta de Inspección N° 503, consistente en una inspección ocular al sitio del suceso; de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (reservado), razón por la cual y con fundamento en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la aplicación de medidas cautelares menos gravosas al investigado, específicamente las contenidas en los literales “b” y “c”, consistentes en el sometimiento a la vigilancia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes y la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal; en tal sentido, se ordena la inmediata libertad del adolescente Franklin (reservado), librándose para ello la correspondiente boleta de libertad y así mismo, se ordena libar el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario , presentándole al investigado. CUARTO: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones complementarias, presentadas por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, constante de 12 folios útiles. QUINTO: Se ordena expedir las copias fotostáticas solicitadas por el Defensor. SEXTO: Se acuerda que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 80 y 457 del Código Penal. En la sede del Hospital tipo II de El Vigía. El Vigía, a los once días del mes de abril del año dos mil cinco (11/04/2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
|