TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 11 de abril de 2005.
194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003875
ASUNTO : LP11-S-2004-003875

Por cuanto en la audiencia oral y reservada pautada para el día de hoy 11-04-2005, con motivo de la nulidad acordada por este Tribunal en decisión de fecha 07-12-2004, cursante a los folios 33 al 36 del presente asunto penal, a los fines de resolver la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 23-11-2001, inserta al folio 06, para oírle declaración al investigado (reservado) e imponerlo de los hechos por los cuales se le investiga, oportunidad ésta, en la que el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, solicitó se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, con fundamento en los artículos 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 727, inserta al folio 01 y su respectivo vuelto, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Oswaldo Puentes, Distinguido (PM) Marcos Uzcátegui, Agente (PM) Yimy Díaz, y Agente (PM) Nelson Robles, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 07 que, en fecha 22-11-2001, siendo las 3:00 horas de la tarde, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por el Sector Onía, avistaron una motocicleta donde se trasladaban dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial se dieron a la fuga por un camellón, momento en el cual los funcionarios observaron cuando uno de los sujetos que iba a bordo de la moto, específicamente el que iba en la parte trasera, lanzó un objeto hacía el monte, logrando ser interceptados a pocos metros después, trasladándose luego hasta el lugar donde había caído el objeto lanzado, logrando encontrar dentro de los arbustos, un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera y un cartucho de cobre sin percutar 38mm, quedando identificado uno de los sujetos como (reservado), de 16 años de edad y el otro como Levi Leonardo Vera, de 18 años de edad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Pruebas recogidas durante la investigación:

1.- Acta policial N° 727, inserta al folio 01 y su respectivo vuelto, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Oswaldo Puentes, Distinguido (PM) Marcos Uzcátegui, Agente (PM) Yimy Díaz, y Agente (PM) Nelson Robles, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 07, de fecha 22-11-2001, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del investigado.

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su intervención: “Ciudadana Juez del estudio y análisis de la presente causa, esta Representación Fiscal observa que, si bien es cierto la presente audiencia se llevaría a efecto en virtud del escrito de solicitud Fiscal, de fecha 23-11-2001, a los fines imponer de los hechos al investigado (reservado), no es menos cierto, que del Acta Policial, inserta al folio 01 de fecha 22-11-200, se indica que los hechos ocurren en la misma fecha, y siendo que, tales hechos fueron precalificados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, tal calificación nos remite a lo contemplado en el artículo 628, parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, señalando expresamente que este no es uno de los delitos que merecen como sanción definitiva, la privación de libertad, siendo ello así, se desprende de lo pautado en el artículo 615 de la LOPNA, referida a la prescripción de la acción, y siendo que en el presente caso, esta se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que prescribió en fecha 22-11-2004, siendo ello así, en virtud de lo contemplado en el mencionado artículo 615, en los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 561 literal d de la LOPNA, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción no esté prescrita, solicito se sirva decretar la prescripción de la acción, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo en la presente causa, a favor del investigado (reservado), toda vez que resulta evidente, que la acción penal, se encuentra prescrita”.

Por su parte la Defensora Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, indicó: “Esta Defensa se adhiere a todo lo manifestado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y en consecuencia una vez, decretada extinguida la acción penal se acuerde el sobreseimiento definitivo, en la presente causa, a favor de mi representado”.


En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Así mismo, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Y el artículo 318 numeral 3, dispone:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

Pues bien, tal y como se evidencia de del acta policial N° 727, inserta al folio 01 y su respectivo vuelto, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Oswaldo Puentes, Distinguido (PM) Marcos Uzcátegui, Agente (PM) Yimy Díaz, y Agente (PM) Nelson Robles, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 07 de fecha veintidós de noviembre del año dos mil uno (22-11-2001), los hechos ocurrieron en esa misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00pm), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día veintidós de noviembre del año dos mil cuatro (22-11-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LP11-S-2004-003875, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y de conformidad con el contenido de los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LP11-S-2004-003875, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Por cuanto no se evidencia en las actuaciones, experticia alguna practicada a la presunta arma de fuego incautada en el presente procedimiento, no se ordena su decomiso, toda vez, que mal pudiese esta Juzgadora ordenarlo, sin estar comprobada su existencia.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. En la sala de audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión. El Vigía a los once días del mes de abril del año dos mil cinco (11-04-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO