TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de abril de 2005.
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000009
ASUNTO : LP11-D-2005-000009
Visto el escrito, inserto a los folios 58, 59 y 60, presentado en fecha 31-01-2005, por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter de los ciudadanos (reservado), investigados por hechos precalificados como el delito de Robo Propio, en perjuicio del ciudadano Luís Alfredo Benítez Silva, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de sus defendidos, de conformidad con los artículos 615, 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 109 del Código Penal; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
(RESERVADO)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia interpuesta en fecha 17-11-2001, por ante la Unidad de Investigación de la Comisaría Policial N° 07, por el ciudadano Luís Alfredo Benítez Silva, inserta al folio 05, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las siete horas de la noche (07:00pm), transitaba por la avenida 16, frente al antiguo terminal, cuando salía del establecimiento de los chinos, lo agarraron entre tres sujetos, dos de ellos lo sostuvieron, le metieron una llave, y le sacaron la cartera del bolsillo, la cual contenía la cédula de identidad, las llaves del lugar donde duerme y algo más de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo)en efectivo, para luego salir corriendo; en el lugar habían varias personas, quienes lo auxiliaron y persiguieron a los sujetos, siendo detenidos dos de ellos, más adelante, por una comisión policial.
Así mismo, se desprende de acta policial N° 721, de fecha 17-11-2001, suscrita por el Agente (PM) Yendi Alexander Navas y Agente (PM) Yakeline A. Chacín, funcionarios adscrito a la Comisaría Policial N° 07, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las siete horas y diez minutos de la noche (07:10pm), cumpliendo labores de patrullaje a pie, se les acercaron dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes les informaron que minutos antes por la venida 16, un ciudadano había sido objeto de robo por parte de tres sujetos, señalando como autores a tres personas que caminaban por la avenida 15 frente a la Plaza Bolívar, por lo que procedieron a interceptarlos y a practicarles una inspección personal, localizándole a uno de ellos, identificado como (reservado), la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,oo), identificándose el otro como el adolescente (reservado), logrando para ese momento, darse a la fuga el tercero de los sujetos; en ese instante, se acercaron dos ciudadanos a bordo de una camioneta color rojo, quienes señalaron a los sujetos retenidos, como los que en compañía de otro habían atracado a un ciudadano por la avenida 16, despojándolo de su cartera, señalando además, que la víctima se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que la comisión policial procedió a trasladarse hasta donde se encontraba el mismo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Abogado Defensor señala en su escrito: “En fecha 18 de Noviembre la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público dicta auto de apertura por la comisión de un hecho punible (contra la propiedad) y donde presumiblemente aparecen como investigados mis defendidos ya identificados.
La Fiscalía, ya señalada remite las actuaciones el día 20 de noviembre del año 2001 al Juzgado Tercero de Control de Adolescente de los Municipios Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Noviembre del año 2001, el Tribunal de Control ya identificado procede a realizar las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público y fecha 29 de Noviembre del 2001 les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ciudadana Juez, el Ministerio Público presenta a mis defendidos al Tribunal ya señalado por la presunta comisión del delito señalado de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal.
De conformidad con el contenido del artículo 109 del Código Penal, comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.
Caso específico se cometió el día 17 de Noviembre de 2001(Denuncia folio 5 de la presente causa), y prescribió el día 17 de Noviembre de 2004, a las 12:00 de la noche.
Nuestro Código Penal, establece dos clases de prescripción de la acción penal: La ordinaria y la Especial o Judicial; la Ordinaria es aquella cuyo curso puede ser interrumpido por los medios que señala el Código Penal, en tanto, que la Especial o Judicial es aquella que debe ser declarada por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo.
“la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: …
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Es decir, Ciudadana Juez, la prescripción aplicable en este caso es de tres (03) años por tratarse de un hecho punible de acción pública que no tiene privativa de libertad todo de conformidad con el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente debo señalar a este Tribunal que no se dio ninguno de los actos interruptivos de la prescripción señalados en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Y finalmente señala en su escrito, en el capitulo referente al petitorio: “Por todo lo arriba señalado, solicito a favor de mis representados los adolescentes (reservado), la prescripción de la acción penal en la presente causa….”.
Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: Se evidencia de denuncia, inserta al folio 05, interpuesta en fecha 17-11-2001, por ante la Unidad de Investigación de la Comisaría Policial N° 07, por el ciudadano Luís Alfredo Benítez Silva, víctima en el presente caso, que los hechos ocurrieron en esa misma fecha (17-11-2001); además se desprende de acta policial N° 721, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, de fecha 17-11-2001, suscrita por el Agente (PM) Yendi Alexander Navas y Agente (PM) Yakeline A. Chacín, funcionarios adscrito a la Comisaría Policial N° 07, que ese mismo día se produce la aprehensión de los investigados; y adicionalmente, se evidencia al folio 01 y su vuelto, escrito dirigido al Juez de los Municipios Alberto Adriani y Otros del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrito por el Abogado Jesús Márquez Rondón, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de fecha 19-11-2001, mediante el cual presenta a los referidos investigados, con la precalificación del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alfredo Benítez Silva.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Robo Propio, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia, inserta al folio 05, interpuesta en fecha 17-11-2001, por ante la Unidad de Investigación de la Comisaría Policial N° 07, por el ciudadano Luís Alfredo Benítez Silva, víctima en el presente caso, los hechos ocurrieron en esa misma fecha (17-11-2001) y del acta policial N° 721, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, de fecha 17-11-2001, suscrita por el Agente (PM) Yendi Alexander Navas y Agente (PM) Yakeline A. Chacín, funcionarios adscrito a la Comisaría Policial N° 07), que los investigados resultaron aprehendidos en esa misma oportunidad, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro (17-11-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor de los ciudadanos (reservado), ya identificados, en el asunto penal N° LP11-D-2005-000009, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Propio, en perjuicio del ciudadano Luís Alfredo Benítez Silva. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas a los investigados, por el Tribunal Tercero de Control de responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 29-11-2001, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Defensor Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los ciudadanos (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000009, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Propio, en perjuicio del ciudadano Luís Alfredo Benítez Silva. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas a los investigados, por el Tribunal Tercero de Control de responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 29-11-2001, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado, a los ciudadanos (reservado), en su condición de investigados, no así a la víctima ciudadano Luís Alfredo Benítez Silva, por cuanto no consta en actas dirección alguna donde pueda ser localizado.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los un doce del mes de abril del año dos mil cinco (12-04-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros LV11BOL2005000033; LV11BOL2005000034; LV11BOL2005000035; LV11BOL2005000036.
Conste, SRIA.
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