TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de abril de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000024
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000024
Visto el escrito presentado en fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco (28-03-2005), por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Alba Rosa González Rincón, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(RESERVADO)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según consta de denuncia interpuesta por la ciudadana Alba Rosa González Rincón, en fecha 10-11-2001, por ante la Comisaría Policial N° 07, Estación Parroquial N° 72, con sede en Santa Elena de Arenales, que en fecha 09 de noviembre de 2001, siendo las 06:00horas de la tarde, llegó su hijo de nombre (reservado), con una actitud como si estuviera drogado o loco, empezó a corretear a los muchachos diciéndole que los iba a matar, que iba a comprar una pistola para matarlos a todos, que lo que quería era que lo atendieran a él, que le sirvieran la comida a la hora, quería que vendieran una parcela que le dejó su marido cuando murió, para que le diera la mitad, golpeó a su hija de 10 años, de nombre (reservado) y su otra hija de 12 años (reservado), le tocó dormir en la casa de una vecina porque la quería golpear, entro a los cuartos y sacó una cama de madera y la agarró con un hacha y la picó, quemó un colchón, la ropa que estaba en las cuerdas, gritando que iba a quemar todo lo que estaba en la casa y continúo amenazando.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:
Pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Riela al folio 02 y su respectivo vuelto, denuncia interpuesta por la ciudadana Alba Rosa González Rincón, en fecha 10-11-2001, por ante la Comisaría Policial N° 07, Estación Parroquial N° 72, con sede en Santa Elena de Arenales, que en fecha 09 de noviembre de 2001, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se constata, que si bien es cierto la ciudadana ALBA ROSA GONZÁLEZ RINCON manifiesta que el adolescente (reservado) ejerció violencia física contra sus persona y otros integrantes del grupo familiar, no es menos cierto que no hay prueba alguna entre las actas que conforman la presente causa, que eso haya ocurrido efectivamente, ya que no consta declaraciones de testigos presenciales o referenciales de los hechos, ni reconocimientos médico legales que avalasen las lesiones de las cuales dice fue autor el adolescente, motivo por el cual, en todo caso no pudiese ser imputado la comisión de un hecho punible. No obstante, de la denuncia de la ciudadana ALBA ROSA GONZÁLEZ RINCON, se constata que la presunta violencia física ejercida por el adolescente, ocurrió en fecha 09 de Noviembre de 2001, es decir, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido más de tres años desde que presuntamente se consumó el hecho, y siendo que en todo caso el delito por el cual se investiga al adolescente (reservado), es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual no conlleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para ejercer la acción penal es de tres años, de lo contrario, ésta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”.
Así mismo, citando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Efectivamente, en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción de la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.
Y citando el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente acota: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Así mismo, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Violencia Física, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia interpuesta por la ciudadana Alba Rosa González Rincón, en fecha 10-11-2001, por ante la Comisaría Policial N° 07, Estación Parroquial N° 72, con sede en Santa Elena de Arenales, en fecha 09 de noviembre de 2001, víctima en el presente caso, los hechos ocurrieron en fecha nueve de noviembre del año dos mil uno (09-11-2001), siendo las seis horas de la tarde (06:00pm), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día nueve de noviembre del año dos mil cuatro (09-11-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del investigado (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000024, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Alba Rosa González Rincón. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y de conformidad con el contenido del artículos 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del investigado (reservado), de quien se desconoce más datos, en el asunto penal N° LP11-D-2005-000024, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Alba Rosa González Rincón. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. José Ricardo Márquez Rondón, en su condición de Defensor Público Especializado y a la ciudadana Alba Rosa González Rincón, en su carácter de víctima, no ordenándose la notificación del investigado, por cuanto no fue plenamente identificado, desconociendo su domicilio, residencia o localización, entendiéndose que con la notificación practicada en la persona de su Defensor, se le garantiza el derecho a la defensa.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los doce días del mes de abril del año dos mil cinco (12-04-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones LV11BOL2005000038; LV11BOL2005000039 y LV11BOL2005000040.
Conste, SRIA.
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