TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 13 de abril de 2005
194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000031
ASUNTO : LP11-D-2005-000031

Visto el escrito presentado en fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco (28-03-2005), por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Francisca de Jesús Sánchez Angulo, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según consta de denuncia interpuesta por la ciudadana Francisca de Jesús Sánchez Angulo, en fecha 06-06-2001, por ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Seccional El Vigía Estado Mérida, que en esa misma fecha, en horas de la madrugada su hijo (reservado), la agredió física y verbalmente, intentándola ahorcar con las manos, golpeándola y la amenazándola de atentar contra su vida, señalando que iba a quemar la casa con ella adentro.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:

Pruebas recogidas durante la investigación:

1.- Riela al folio 02 y su respectivo vuelto, denuncia interpuesta por la ciudadana Francisca de Jesús Sánchez Angulo, en fecha 06-06-2001, por ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Seccional El Vigía Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Acta de investigación policial, de fecha 06-06-2001, inserta al folio 05 y su vuelto, suscrita por el Agente Asistente Luís Enrique Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, como lo fue su traslado hasta el domicilio de la víctima, lugar donde señaló que habían ocurridos los hechos.
3.- Al folio 05 y su vuelto se constata inspección N° 561, de fecha 06-06-2001, suscrita por los Agentes Luís Enrique Rangel y Freddy David Montilla, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Se evidencia al folio 09 informe de experticia N° 584, de fecha 07-06-2001, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, consistente en el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Francisco de Jesús Sánchez Angulo, en el que concluyó que la misma no presentó lesiones ni signos de agresión.

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se constata, que efectivamente, los hechos en los cuales presuntamente el adolescente (reservado) agredió a su madre, la ciudadana SANCHEZ ÁNGULO FRANCISCA DE JESÚS, cuando se encontraban en su casa ubicada en el sector El Paríso, avenida 5, casa N° 2-29, El Vigía Estado Mérida, presuntamente ocurrieron en fecha 06 de Junio de 2001. Es decirr, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido más de tres años desde que presuntamente se consumó el hecho, y siendo que en todo caso el delito por el cual se investiga al adolescente (reservado), es el delito de Violencia Física, el cual no conlleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para ejercer la acción penal es de tres años, de lo contrario, ésta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”.

Así mismo, citando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Efectivamente, en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción de la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.

Y citando el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente acota: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Así mismo, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Violencia Física, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia interpuesta por la ciudadana Francisca de Jesús Sánchez Angulo, en fecha seis de junio del año dos mil uno (06-06-2001), por ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Seccional El Vigía Estado Mérida, víctima en el presente caso, los hechos ocurrieron en esa misma fecha (06-06-2001), en horas de la madrugada, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día seis de junio del año dos mil cuatro (06-06-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del investigado (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000031, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Francisca de Jesús Sánchez Angulo. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y de conformidad con los artículos 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000031, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Francisca de Jesús Sánchez Angulo. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordenará la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, al ciudadano (reservado), en su condición de investigado y a la ciudadana Francisca de Jesús Sánchez Angulo, en su carácter de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los trece días del mes de abril del año dos mil cinco (13-04-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000046; LV11BOL2005000047; LV11BOL2005000048 y LV11BOL2005000049.


Conste, SRIA.