TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 13 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000038
ASUNTO ANTIGUO : C01-111/04
Visto el escrito presentado en fecha 31/01/2005, suscrito por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez R., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LV11-S-2004-000038, seguida a la ciudadana (reservado), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Alfonzo Cueto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA INVESTIGADA
(RESERVADO)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Expone la representación Fiscal en su escrito, al referirse a los hechos: “Según consta de Acta Policial N° 287 de fecha 09 de Julio de 2003, inserta al folio 01 y su vuelto, suscrita por JOSÉ RAMÓN BELTRAN GUILLEN y JOSÉ BAUDILIO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, siendo las 02:20 horas de la madrugada de ese mismo día, se encontraban en labores de Patrullaje en la Unidad P-227, en las inmediaciones de la Avenida Aeropuerto, específicamente frente al puesto de Transito Terrestre y bloque 4, parte posterior de la Urbanización Bubuquí, El Vigía, Estado Mérida, cuando un ciudadano quien dijo ser vigilante de la Junta de Condominio del Bloque III de nombre ALEXIS DE JESÚS PEÑA, les manifestó que unos sujetos agredían a otra persona en el estacionamiento de ese sector. Trasladándose de inmediato al sitio, lograron observar a cuatro ciudadanos (dos damas y dos caballeros) y a un quinto ciudadano quien se encontraba en estado inconsciente y sangrando, motivo por el cual proceden a aprehender a dichos individuos y trasladarlos hasta la Comisaría Policial No 12, quedando identificados como ODORICO SEGUNDO FUENMAYOR, MORAN DÍAS NÉSTOR MERVIN, ZAMBRANO PERNIA ALEJANDRA DEL VALLE y la adolescente (reservado). De inmediato se le informó a los bomberos, haciendo acto de presencia la Unidad A-006, al mando del Cabo 1ero. LUIS SERRANO y la Dtgdo ROSALINDA OSORIO, quienes realizaron el traslado de la víctima hasta el Hospital II de El Vigía, donde según diagnostico medico del Dr. JOSÉ ZERPA, presentó herida en región frontal y arco superciliar derecho, fractura cráneo encefálica complicada, y posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes de la Ciudad de Mérida, por la gravedad que presentaba dicho ciudadano, quien quedó identificado como EDGAR ALFONZO CUETO y falleció en fecha 29 de Julio de 2003 en el referido centro asistencial, a consecuencia de las heridas recibidas.”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:
1. - Acta Policial N° 287, de fecha 09 de Julio de 2003, inserta al folio 01 y su vuelto, suscrita por el Distinguido (PM) José Ramón Beltran Guillen y Agente (PM) José Baudilio Fernández Zambrano, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 12, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de la investigada.
2.- Acta de entrevista de fecha 09 de Julio de 2003, inserta al folio 03, rendida por el ciudadano Alexis de Jesús Peña, ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, mediante la cual manifestó lo siguiente: "Yo me encontraba en la parte de atrás del edificio del bloque III, escuché unos gritos duro que venían del bloque de al lado, yo fui para ver que era lo que pasaba y observé unas personas que estaban agrediendo a otra persona con unas piedras grandes, ellos no me vieron ya que yo me escondí, después que golpearon a la persona dejaron las piedras y ellos se retiraron del sitio, yo escuché unos quejidos me acerque y alumbré con una linterna y constate que era una persona que estaba herida, en ese momento iba pasando la patrulla yo le avisé lo que había visto, y les dije que uno de los muchachos que habían golpeado al muchacho que se encontraba herido uno vestía una franela roja con un bluejean, de estatura de 1,70 aproximadamente, delgado, y el otro con una franela blanca con bluejean de estatura baja delgado, y que luego que habían salido dos muchachas las cuales no pude ver bien sus características ya que donde yo estaba no se la pude ver bien, los funcionarios lograron agarrarlos ya que ellos se encontraban a pocos metros de donde se encontraba la persona herida".
3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (reservado), inserta al folio 22, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
4. - Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Julio de 2003, inserta al folio 35, suscrita por el Inspector REINALDO RAMÍREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía: "Encontrándome en la sede de esta Unidad Operativa recibí llamada telefónica de parte de la funcionaria Agente LUZ MARINA AGUILLON, adscrita al hospital de esta ciudad, informando el ingreso de una persona del sexo masculino, presentando varias heridas en su cuerpo, por objetos contundentes, del cual desconoce su nombre, así como de los autores del hecho, proveniente del sector Bubuqui tres, El Vigía, Estado Mérida, desconociendo mas datos al respecto".
5.- Inspección N° 1015, de fecha 09 de Julio de 2003, inserta al folio 36 y su respectivo vuelto, suscrita por los Detectives Javier Méndez y José Corredor, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, quienes se trasladaron hasta el piso 3, bloque 04, Urbanización Bubuqui III, avenida José Antonio Páez, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las condiciones y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
6. - Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Julio de 2003, inserta al folio 37 y su vuelto, suscrita por el Detective José Arcángel Corredor, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, tales como haberse trasladado hasta el Hospital II El Vigía, a los fines de constatar el ingreso de una persona lesionada, a quien no pudieron identificar y presentó herida en la región frontal y arco superciliar derecho y fractura cráneo encefálica complicada. Posteriormente se trasladó hasta el estacionamiento del bloque 04, de la Urbanización Bubuquí III, El Vigía, Estado Mérida a los fines de practicar la inspección técnica del sitio del suceso. Finalmente se trasladó hasta el reten de la Sub-Comisaría Policial N° 12 a los fines de identificar a los aprehendidos.
7. - Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Julio de
2003, inserta al folio 38 y su vuelto, donde se deja constancia de la entrevista aportada por el ciudadano Alexis de Jesús Parra, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, mediante la cual manifestó lo siguiente: "Yo me encontraba en labores de vigilancia y oí unos golpes que se escucharon duro y me asomé y vi a dos individuos que golpeaban a otro con unas piedras grandes y luego se retiraron, al rato me deje ir con la linterna y era una persona que se encontraba tirada en una zanja y en eso venía pasando la patrulla y de inmediato le participé que eran dos individuos que habían golpeado a otro que estaba tirado, la policía se fue y los agarró junto con dos muchachas más".
8.- Planilla de Remisión N° 317 de fecha 09 de Julio de 2003, inserta al folio 40, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, mediante la cual se deja constancia de haber remitido a la Sala de Objetos Recuperados, varios trozos de vidrio con una etiqueta de "Cacique" impregnada de una sustancia de apariencia hemática y dos piedras de regular tamaño impregnadas de una sustancia de apariencia hemática.
9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 615 de fecha 09 de Julio de 2003, inserta al folio 42 y su vuelto, suscrita por el Detective José Arcángel Corredor, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, quien deja constancia de haber peritado y dejar constancia de la existencia de cinco trozos de vidrio con una etiqueta de "Cacique" impregnada de una sustancia de apariencia hemática y dos piedras de regular tamaño impregnadas de una sustancia de apariencia hemática.
10.- Copia fotostática simple del acta de defunción emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se deja constancia que el ciudadano Edgar Alfonso Cueto, falleció en fecha 29 de Julio de 2003. a consecuencia de Insuficiencia respiratoria, edema cerebral, Traumatismo cráneo encefálico.
11. - Informe de autopsia forense N° 9700-154-A-299, de fecha 20 de Agosto de 2003, inserto al folio 108 y su vuelto, suscrito por la Doctora Rosalba Florido Peña, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, quien examinó el cadáver del ciudadano Edgar Alfonzo Cueto, y deja constancia que la causa de la muerte se debió a colapso cardio respiratorio en relación con edema cerebral severo.
12.- Acta de investigación penal, de fecha 09 de Julio de 2003, inserta al folio 111, suscrita por el Sub-Inspector Luis Jiménez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: “Encontrándome de servicio en esta sede, se presentó la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Dra. Hortensia Rivas, trayendo los autos de apertura 14F6-715-03 y 14F6-030-03 LOPNA, donde envían como evidencia un pantalón color beige marca Lewis, con manchas pardo rojizas, una franela color rojo marca Beethoven lo cual tenía el ciudadano Odorico Segundo Fuenmayor Urdaneta y un pantalón color negro marca Diesel y una franela marca Tango lo cual tenía el ciudadano Moran Díaz Néstor Nervio, quienes se encuentran en calidad de detenidos en el Comando de la Policía de esta ciudad, en compañía de Zambrano Pernía Alejandra del Valle y la adolescente (reservado)…”.
13.- Planilla de Remisión N° 319 de fecha 09 de Julio de 2003, inserta al folio 112, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, mediante la cual se deja constancia de haber remitido a la Sala de Objetos Recuperados, un pantalón color beige marca Lewis con manchas pardo rojizas, una franela color rojo marca Beethoven y un pantalón color negro marca Diesel y una franela marca Tango.
14.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-617,
de fecha 09 de Julio de 2003, inserta al folio 114 y su vuelto, suscrita por el Detective Domingo Alberto Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, quien deja constancia de haber peritado un pantalón color beige marca Lewis con manchas pardo rojizas, una franela color rojo marca Beethoven y un pantalón color negro marca Diesel y una franela marca Tango.
Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal, citando el artículo 561 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se constata en primer lugar, que el ciudadano PARRA ALEXIS DE JESÚS manifestó, tanto en la Sub-Comisaría Policial N° 12 como ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo siguiente: "...les dije que uno de los muchachos que habían golpeado al muchacho que se encontraba herido uno vestía una franela roja con un b1uejean, de estatura de 1,70 aproximadamente, delgado, y el otro con una franela blanca con b1uejean de estatura baja delgado, y que luego que habían salido dos muchachas las cuales no pude ver bien sus características ya que donde yo estaba no se la pude ver bien...", "...y en eso venía pasando la patrulla y de inmediato le participé que eran dos individuos que habían golpeado a otro que estaba tirado, la policía se fue y los agarró junto con dos muchachas más...", "…una las muchachas no las llegué a ver, sino hasta cuando las sacaron detenidas...", es decir que de la declaración del único testigo presencial, se desprende que fueron los sujetos de sexo masculino quienes agredieron a la víctima, y las femeninas que se encontraban allí, quienes no fueron reconocidas por el testigo, no participaron ni directa ni indirectamente en la agresión a la víctima. En segundo lugar, si bien es cierto, que el único testigo presencial no señala participación alguna de las personas del sexo femenino en la agresión a la víctima, no es menos cierto, que tal fundamento de carácter testimonial, es avalado por la inexistencia de elementos de interés criminalístico que relacionen a la imputada con el presunto hecho, toda vez que las vestimentas que fueron peritadas y las cuales arrojaron rastros de una sustancia de color pardo rojizo, pertenecían a uno de los imputados del sexo masculino.
Pues bien, efectivamente en la presente causa, tal cual como se desprende del testimonio del único testigo presencial, éste señala que las personas que presuntamente agredieron a la víctima, fueron los ciudadanos ODORICO SEGUNDO FUENMAYOR y MORAN DíAZ NÉSTOR MERVIN, no señalando ningún tipo de participación de las personas que fueron aprehendidas del sexo femenino en los hechos, entre las cuales se encuentra, la imputada (reservado), es decir que con tales elementos no puede atribuírsele a ésta, el hecho objeto del proceso, ni siquiera con el carácter de una participación accesoria. Razón por la cual, en virtud de la precitada norma y en base a las pruebas que fueron recogidas durante la investigación, procedo formalmente como en efecto lo hago, a solicitar a favor de la adolescente investigada, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la comisión del hecho punible imputado inicialmente por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual las condiciones en que fue presentada la adolescente (reservado), ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, no han variado de ninguna manera, constatándose así, que procede la presente solicitud por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción en contra de (reservado).”
En este sentido, establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar el sobreseimiento provisional a favor de la ciudadana (reservado), en el presente asunto penal, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación contra la mencionada investigada, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del ciudadano Edgar Alfonso Cueto. Y así, se decide.
DISPOSITIVO
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, se declara el sobreseimiento provisional a favor de la ciudadana (reservado), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000038, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar Alfonso Cueto. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el archivo Judicial. TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas a la investigada, en fecha 10-07-2003, por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, específicamente las contenidas en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. José Ricardo Márquez, Defensor Público Especializado y a la investigada (reservado)
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 407 del Código Penal.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los trece días del mes de abril del año dos mil cinco (13-04-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros LV11BOL2005000043; LV11BOL2005000044 y LV11BOL2005000045.
Conste, SRIA.
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