TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de abril de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000025
ASUNTO : LP11-D-2005-000025


Visto el escrito presentado en fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco (28-03-2005), por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Lesiones Intencionales Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelda Josefina Labarca de Aguirre, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia inserta al folio 02, interpuesta por la ciudadana Nelda Josefina Labarca de Aguirre, por ante Comisaría Policial N° 07, Estación de Seguridad Parroquial Pulido Méndez, en fecha 20-12-2001, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la mañana (02:30am), se metió a su casa el adolescente (reservado), luego de haber roto la ventana derecha de la puerta del frente con la intención de robar, cuando se dio cuenta que ella se despertó, la agredió y le colocó un cuchillo en el cuello, le dio un puntapié y la tumbó, fue cuando empezó a gritar y a pedir auxilio a los vecinos, momento en el cual el muchacho salió corriendo y dejó tirado las sandalias y el cuchillo en la casa de su vecina Nuvia Faria Contreras.
Así mismo, en la referida denuncia se deja constancia que la denunciante presentó traumatismo en rodilla derecha, ameritando reposo médico.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Pruebas recogidas durante la investigación:

1.- Inserta al folio 02, riela denuncia interpuesta por la ciudadana Nelda Josefina Labarca de Aguirre, por ante Comisaría Policial N° 07, Estación de Seguridad Parroquial Pulido Méndez, en fecha 20-12-2001, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Se evidencia al folio 03 constancia médica, emanada del Hospital II El Vigía, donde se evidencia que la ciudadana Nelda Labarca fue atendida en fecha 20-12-01, en ese centro hospitalario, diagnosticándole fractura en rodilla derecha, ameritando reposo y tratamiento.
3.- Se constata al folio 06 informe de experticia N° 1303, de fecha 21-12-2001, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicado a la ciudadana Nelda Josefina Labarca de Aguirre, víctima, quien presentó inmovilización del miembro inferior derecho, ferula de yeso a consecuencia de fractura de la rotula y contusiones localizadas en hombro izquierdo y región costal del mismo lado, concluyendo que las mismas la incapacitaron en sus labores habituales por el lapso de 45 días.
4.- Se constata al folio 07, escrito mediante el cual se constata que las ciudadanas María Eugenia León, en representación de su menor hijo (reservado) y Nelda Josefina Labarca Aguirre, llegaron a un acuerdo reparatorio, en ocasión de los daños causados por el investigado, en fecha 20-12-2001, cancelándole a la víctima la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo).

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se constata, que si bien es cierto la ciudadana LABARCA DE AGUIRRE NELDA JOSEFINA manifiesta que el adolescente entró en su domicilio y estaba armado con un arma blanca, no es menos cierto, que no hay prueba alguna entre las actas que conforman la presente causa, que eso haya ocurrido efectivamente, ya que ni siquiera consta una inspección técnica del domicilio de la denunciante ni un reconocimiento legal de la referida arma blanca, motivo por el cual, no puede imputarse la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, tal como pudiera haber sido el delito de Robo Impropio, y esto en todo caso, si se hubiese demostrado que la intención del adolescente era apropiarse de objetos muebles pertenecientes a la denunciante. No obstante, sí consta la practica de un reconocimiento médico legal que certificó las lesiones que presentó la denunciante, y siendo que los hechos en los cuales presuntamente el adolescente LABARCA DE AGUIRRE NELDA JOSEFINA, ocurrieron en fecha 20 de Diciembre de 2001, pone de manifiesto que hasta la presente fecha, ya han transcurrido más de tres años desde que presuntamente se consumó el hecho, y siendo que en todo caso, el delito por el cual se investiga al adolescente (reservado), es el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, el cual no conlleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para ejercer la acción penal es de tres años, de lo contrario, ésta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”.

Así mismo, citando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Efectivamente, en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción de la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.

Y citando el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente acota: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Así mismo, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia inserta a los folios 02, interpuesta por la ciudadana Nelda Josefina Labarca de Aguirre, por ante Comisaría Policial N° 07, Estación de Seguridad Parroquial Pulido Méndez, en fecha veinte de diciembre del año dos mil uno (20-12-2001), víctima en el presente caso, los hechos ocurrieron en esa misma fecha, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la mañana (02:30am), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día veinte de diciembre del año dos mil cuatro (20-12-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000025, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, en perjuicio de la ciudadana Nelda Josefina Labarca de Aguirre. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y de conformidad con el contenido de los artículos 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano Ernesto (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000025, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, en perjuicio de la ciudadana Nelda Josefina Labarca de Aguirre. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado, al investigado (reservado) y a la ciudadana Nelda Josefina Labarca de Aguirre, en su carácter de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de abril del año dos mil cinco (14-04-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000059; LV11BOL2005000060; LV11BOL2005000061 y LV11BOL2005000062.
Conste, SRIA.