TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de abril de 2005.
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000012
ASUNTO ANTIGUO : C01-053/04
Visto el escrito presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, en fecha 13-04-2005, por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (reservado), con fundamento en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de fuego en perjuicio de El Estado Venezolano; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(RESERVADO)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 23-04-03, siendo las 10:00 a.m., funcionarios adscritos al grupo GRIM de la Sub Comisaría Policial Nº 12, efectuaban labores de patrullaje motorizado por el barrio 23 de Enero, cuando se les acercaron varias personas del sector, quienes les informaron que había un ciudadano que vestía un pantalón de color azul jeans con franelilla blanca y una gorra de color blanco, que había intentado atracar a un vendedor de alimentos. Atendiendo a la información suministrada por éstos ciudadanos, los funcionarios se trasladaron hasta la calle principal del barrio 23 de Enero, específicamente al lado del Comercial Guerrero, donde avistaron al adolescente (reservado), el cual coincida con las características señaladas y a quien, luego de hacerle la respectiva inspección, se le encontró en la pretina del pantalón que vestía, un revólver calibre 38 mm SPL, pavón negro, con lo seriales limados, contentivo en su interior de una concha calibre 38 mm percutida.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Obran en el asunto penal seguido contra el adolescente (reservado), las siguientes actuaciones:
1.- A los folios del 106 al 121, riela escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 11-09-2004, contra el adolescente (reservado), por hechos calificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en le artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano.
2.- Se evidencia a los folios del 144 al 161, acta de audiencia preliminar, de fecha 27-09-2004, oportunidad en la cual el imputado y el Representante Fiscal llegaron a una conciliación, como fórmula de solución anticipada.
3.- A los folios 170, 171 y 172, corre inserta resolución mediante la cual se acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, debiendo comenzar a cumplir a partir del día lunes, cuatro de octubre del presente año (04-10-2004), comprometiéndose a prestar un servicio a la comunidad, consistente en servir, específicamente en la Unidad Educativa San José de Los Olivos, Núcleo Escolar Rural N° 338, de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ofreciendo prestar su colaboración en la limpieza de áreas verdes y aseo en general de dicha Institución, durante tres (03) días a la semana, en el horario comprendido de la una horas de la tarde (1:00 p.m.) a las cinco horas de la tarde (05: 00 p.m.), por el tiempo.
4.- Se constata al folio 175, oficio N° 22/04, de fecha 05-10-2004, suscrito por la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal que el joven (reservado) inició el servicio comunitario en fecha 04-10-2004; adicionalmente a los folios del 181 al 186, riela oficio N° 54/04, de fecha 25-11-2004, con sus respectivos anexos, suscrito, por la mencionada profesional, en el que concluyó que el joven ha cumplido con el trabajo comunitario desde el día 04-11-2004 hasta el día 10-11-2004, siendo interrumpido para ser sometido a tratamiento, por su adicción a la marihuana, recomendando el sometimiento a tratamiento y el cambio de lugar donde cumple con las obligaciones.
5.- En fecha 26-11-2004 la Psicólogo Alerlim E. Echeverría, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, emite informe psicológico, inserto a los folios del 189 al 193, mediante el cual recomienda la incorporación del joven a un Centro de Rehabilitación para adictos a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, someterlo a la atención de la Psiquiatra y la permanencia en el apoyo psicoterapéutico familiar.
6.- A los folios 195 y 196 riela auto de fecha 29-11-2004, mediante el cual este Tribunal acordó fijar audiencia especial, para el día 08-12-2004, a los fines de cambiar el sitio donde el adolescente cumplía con la obligación pactada. Siendo así, paralelamente, riela a los folios del 202 al 210 acta de audiencia especial, oral y reservada, de fecha 08-12-2004 y adicionalmente a los folios del 211 al 215 riela auto de esa misma fecha, mediante el cual se sustituyó la obligación impuesta, comprometiéndose el adolescente en esta oportunidad a recibir la atención, por parte del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, iniciándose con entrevistas a partir del día 09-12-04, debiendo presentarse por ante la psiquiatra Dra. Marlene Nieto, cumpliendo la obligación por el tiempo que restaba, siendo que el proceso fue suspendido por cuatro (04) meses y el adolescente cumplió con la prestación de la obligación en la escuela, un (01) mes y una (01) semana, restando dos (02) meses y tres (03) semanas, tiempo este en el cual el adolescente debería estar sometido a la atención de referido equipo multidisciplinario y de esta manera tomando en consideración el interés superior del niño y adolescente se le facilitaría la ayuda en relación a su problema de adición en lo que le sea posible al referido equipo y a su vez, cumpliría con la obligación como reparación del daño social causado.
7.- A los folios del 267 al 271, se evidencia oficio N° PSQ 44-04, de fecha 04-04-2005, suscrito por al Dra. Marlene Nieto Angulo, Psiquiatra adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, contentivo de informe evolutivo correspondiente al adolescente (reservado), en el cual concluye que el imputado se ha mantenido cumpliendo con las medidas impuestas y siendo que adicionalmente se constata al folio 273, oficio PSQ 49-05, de fecha 08-04-2005, suscrita igualmente por la mencionada profesional, en el que, indica que el adolescente en mención, cumplió cabalmente con las obligaciones pactadas, durante el lapso comprendido desde el día 09 de diciembre del año dos mil cuatro, hasta el día 06 de abril del año dos mil cinco, equivalente a tres (03) meses, tiempo durante el cual el joven se presentó de manera puntual y consecutiva, obteniéndose de manera progresiva un cambio favorable en su desarrollo integral.
9.- En fecha 13-04-2005, por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (reservado), por cumplimiento de las obligaciones pactadas, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 48 numeral 7 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cita el Representante Fiscal en su escrito, en el capitulo referente al fundamento de la solicitud, el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala: “Ahora bien, riela a los folios del 267 al 271, oficio No PSQ 44-04, de fecha 04 de Abril de 2005, suscrito por la Dra. MARLENE NIETO ÁNGULO, Psiquiatra adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, contentivo de informe evolutivo, en el cual concluye que el imputado se ha mantenido cumpliendo con las medidas impuestas y al folio 273, oficio PSQ 49-05, de fecha 08 de Abril de 2005, suscrita igualmente por la mencionada profesional, en el que indica que el adolescente en mención, cumplió cabalmente con las obligaciones pactadas, durante el lapso comprendido desde el día 09 de diciembre del año dos mil cuatro, hasta el día 06 de abril del año dos mil cinco, equivalente a tres (03) meses, tiempo durante el cual el joven se presentó de manera puntual y consecutiva, obteniéndose de manera progresiva un cambio favorable en su desarrollo integral; por consecuencia, siendo que el Equipo Multidisciplinario en la persona de la Psiquiatra, señala el efectivo cumplimiento por parte del adolescente (RESERVADO), de las obligaciones pactadas en ocasión de la conciliación que fue promovida por el Tribunal de conformidad con el artículo576 eiusdem, y que motivaron la Suspensión del Proceso a Prueba, es procedente invocar el contenido del artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria de conformidad con loe establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.
De igual manera cita el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal e indica: “ Efectivamente, en la presente causa procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia del cumplimiento por parte del adolescente (RESERVADO) de las obligaciones pactadas, situación ésta que por interpretación analógica, se equipara a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso contemplados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenándolo con el artículo 48, ordinal 7° con el artículo 48 ejusdem… ”.
Y finalmente indica: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal, toda vez que el adolescente (RESERVADO), ha cumplido con las obligaciones pactadas para que le fuera acordada la Suspensión del Proceso a Prueba, como consecuencia de la conciliación a la que llegaron las partes de la presente causa, vale decir, el adolescente imputado y el Estado, representado por el Ministerio Público.”.
En este mismo orden, esta Juzgadora observa lo señalado en el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.”
En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme a lo solicitado, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (reservado), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar debidamente comprobado, como bien lo señala la Representación Fiscal, que se ha extinguido la acción penal como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones pactadas, esto con fundamento en los artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación analógica.
Al respecto disponen estos artículos:
Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:”.
Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causas de Extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en razón del efectivo cumplimento de las obligaciones pactadas y con fundamento en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (reservado), El Vigía, Estado Mérida, en el asunto penal N° LV11-D-2004-000012, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente y una vez declarada firme la presente decisión se ordena la remisión del asunto penal al archivo judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena el decomiso del arma de fuego tipo revólver, calibre .38 special, sin marca aparente, de fabricación argentina, pavón negro, conformado por cañón metálico con rayado helicoidal en levogiro y de una concha parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, marca cavim, calibre .38 special, experticiada según reconocimiento legal N° 9700-230-329, de fecha 23-04-2003, suscrito por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; por consecuencia, con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFAN), en tal sentido, ofíciese al Departamento de Objeto Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Abg. Oscar Ramón Rosales y al adolescente (reservado), del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 318, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6 de la Ley para el Desarme. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de abril del año dos mil cinco (14-04-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000054, LV11BOL2005000055 y LV11BOL2005000056 y se libró oficio N° 221/05.
Conste, SRIA.
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