TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de abril de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003927
ASUNTO : LP11-S-2004-003927
Concluida la audiencia especial, oral y reservada, para oír declaración y para imponer hechos, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensora Pública Especializada y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
(RESERVADO)
LOS HECHOS
Se desprende de acta policial N° 073-02, de fecha 08-03-2002 inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, que en esa misma fecha los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) Lic. Eusebio Quintero; Cabo Segundo (PM) Gregorio Lobo y Distinguido (PM) Jesús Alexis Salas Montoya, adscritos a al Sub-Comisaría Policial N° 12, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Bolívar de esta localidad de El Vigía, cuando avistaron en la calle principal de dicho Sector un vehículo de uso taxi, marca Fairmont Ford, color azul, modelo 78, placa AH-524T, perteneciente a la Línea de Taxi El Vigía, el cual era conducido por el ciudadano Jorge Antonio Semeco Atacho, quien les informó que los sujetos que estaban corriendo, lo habían robado; fue entonces cuando procedieron los funcionarios a perseguirlos y detenerlos, quines quedaron identificados como (reservado), a quien al practicársele la inspección personal, se le incautó un arma de fabricación casera y unos cartuchos de diferentes calibres, el otro como (reservado), a quien se incauto un arma blanca de tipo cuchillo, y el tercero de ellos (reservado), a quien se le incautó cuatro billetes de la denominación de mil bolívares.
Así mismo, se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Antonio Semeco Atacho, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 12, en fecha 08-03-2002, entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las diez horas treinta minutos de la noche, cuando transitaba por la calle 03, sector El Tamarindo, en un vehículo taxi, cuando una señora lo llamó y se estacionó mas adelante, de pronto tres individuos salieron de donde esta la Cruz de la Misión y se embarcaron en el vehículo y lo encañonaron con un arma de fuego y un cuchillo, indicándole que los transportara hasta el sector hueco piche, situación a la cual se negó, para después despojarlo de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) y darse a la fuga.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Acta policial N° 073-02, de fecha 08-03-2002 inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) Lic. Eusebio Quintero; Cabo Segundo (PM) Gregorio Lobo y Distinguido (PM) Jesús Alexis Salas Montoya, adscritos a al Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los investigados.
2) Al folio 03, se evidencia denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Antonio Semeco Atacho, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 12, en fecha 08-03-2002, quien narró como ocurrieron los hechos.
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-03-2002, inserta al folio 27 y su vuelto, suscrita por el funcionario Dixón Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y del inicio de la investigación.
4) Planilla de remisión N° 112, de fecha 09-03-2002 inserta al folio 28 y su vuelto, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
5) Al folio 30 y su respectivo vuelto riela, experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-189, donde se deja constancia de haberse experticiado, armas blancas, un arma de fuego de fabricación casera, cartuchos de diferentes calibres, prendas de vestir y cuatro billetes de un mil bolívares.
6) Acta de investigación penal, inserta al folio 31 y su vuelto, suscrita por el funcionario José Arcángel Corredor, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de haberse identificado plenamente a los adolescentes investigados.
7) Se constata al folio 33, Inspección N° 326, de fecha 09-03-2002, suscrita por los Agentes Asistentes José Arcángel Corredor y José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al sitio donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el adolescente (reservado), el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes (reservado), en perjuicio del ciudadano José Antonio Semeco Atacho.
Al respecto dispone al artículo 460 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”.
Y artículo 83 del Código Penal, apunta:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Primero: Se le tome declaración conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los investigados (reservado). Segundo: que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario conforma al artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta es una de las atribuciones que posee el Ministerio Público. Tercero: la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por lo que esta Representación Fiscal deja sin efecto la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima en su oportunidad, de medida privativa de libertad. Cuarto: que una vez transcurrido el lapso legal se sirva remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.”
Por su parte, la Defensa señaló, “Esta Defensa con fundamento en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, alega la inocencia de mis defendidos ciudadanos (reservado), en la comisión de los delitos que hoy se investigan, consigno VICTOR ALFONSO CHAUSTRE MELENDEZ, y copia Simple de la Partida de Nacimiento donde de deja constancia que el mismo, es padre de un niño que lleva por nombre (reservado), así mismo presento constancia de trabajo otorgada a (reservado), por la Empresa Hotel La Taberna de Gabriel, emitida por el señor Gustavo Rincón, quien es el administrador, y donde se señala que éste, presta sus servicios y que es una persona seria y responsable de sus funciones, así mismo una constancia de buena conducta de (reservado) emitida por la Prefectura Civil Rómulo Betancourt, donde los ciudadanos dejan constancia de conocer a Simón Pallares y que señalan que el mismo es una persona de buena conducta, dejo constancia de que en anterior Audiencia que fue realizada, a la cual, no pudo asistir (reservado), consigne una nómina de pago, para demostrar éste es empleado del Supermercado Don Sancho, el cual, el señala su domicilio en la ciudad de Caracas con lo cual demostró que es empleado del supermercado, pero no le fue dada la constancia por la Empresa, en razón de que el patrono dice que el no va a regresar al trabajo, pero pienso que es suficiente para demostrar que, él es empleado de la señalada Empresa, igualmente ciudadana Juez me adhiero a lo solicitado por el Fiscal en cuanto a que se les otorgue medida cautelar menos gravosa a la que usted considere necesaria, y solcito que en la situación de (reservado) se tome en consideración en el momento de acordar dicha medida la condición que el mismo se encuentra domiciliado en El Vigía, y yo como defensora de este ciudadano le manifiesto que el mismo cumplirá y asistirá a todos las obligaciones que se le impongan.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Siendo que se desprende de acta policial N° 073-02, de fecha 02-03-2002, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 que en esa misma fecha resultaron aprehendidos los adolescentes (reservado), momentos después de haber despojado de la cantidad de cuatro mil bolívares al ciudadano Jorge Antonio Semeco Atacho, mediante amenaza con arma de fuego y arma blanca, incautándoseles tales evidencias al momento de practicárseles la inspección; obrando además, como elementos de convicción el acta policial N° 073-02, de fecha 08-03-2002; la denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Antonio Semeco Atacho, víctima en el presente caso, la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-189, de fecha 09-03-2002, practicada al arma de fuego de fabricación rudimentaria, al arma blanca tipo cuchillo, a una bala calibre .38, a cuatro billetes de un mil bolívares cada uno y a varias prendas de vestir y la inspección ocular N° 326, de fecha 09-03-2002, practicada en el lugar de los hechos y donde se produce la aprehensión de los investigados; y siendo que la Representación Fiscal, precalifica los hechos como el delito de Robo Agravado, para el adolescente (reservado), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, para los (reservado), en perjuicio del ciudadano Jorge Antonio Semenco Atacho, delito presuntamente atribuibles a los investigados ya mencionados; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplica a los investigados, medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en los literales “c” consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, para el adolescente (reservado) y la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación al sometimiento y vigilancia de su tía la ciudadana Ena Ysabel Galvis, esta medida aplicable solo al adolescente (reservado), en tal sentido, la mencionada representante, deberá garantizar la presencia del investigado tantas veces el mismo sea requerido por este Tribunal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Por cuanto se desprende de acta policial N° 073-02 de fecha 02-03-2002, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 que en esa misma fecha resultaron aprehendidos los adolescentes (reservado), momentos después de haber despojado de la cantidad de cuatro mil bolívares al ciudadano Jorge Antonio Semeco Atacho, mediante amenaza con arma de fuego y arma blanca, incautadas las evidencias al momento de practicárseles la inspección; obrando además, como elementos de convicción el acta policial N° 073-02, de fecha 08-03-2002; la denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Antonio Semeco Atacho, víctima en el presente caso, la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-189, de fecha 09-03-2002, practicada al arma de fuego de fabricación rudimentaria, al arma blanca tipo cuchillo, a una bala calibre .38, a cuatro billetes de un mil bolívares cada uno y a varias prendas de vestir y la inspección ocular N° 326, de fecha 09-03-2002, practicada en el lugar de los hechos y donde se produce la aprehensión de los investigados; y siendo que la Representación Fiscal, precalifica los hechos como el delito de Robo Agravado, para el adolescente (reservado), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, para los adolescente (reservado), en perjuicio del ciudadano Jorge Antonio Semenco Atacho, presuntamente atribuibles a los investigados ya mencionados; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplica a los investigados, medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en los literales “c” consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, para el adolescente (reservado), la cual deberán cumplir, a partir del mismo día de hoy; y la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación al sometimiento y vigilancia de su tía la ciudadana Ena Ysabel Galvis, esta medida aplicable solo al (reservado), en tal sentido la mencionada representante, deberá garantizar la presencia del investigado tantas veces el mismo sea requerido por este Tribunal. SEGUNDO De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado por el Representante Fiscal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. TERCERO: Se ordena agregar al presente asunto penal las constancias y acta de nacimiento, presentadas por la Defensora, constantes de cuatro (04) folios útiles, CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordenará la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía actuante a los fines de que continué con la investigación.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la Defensora, los investigados, la víctima y las representantes legales, formal y legalmente notificadas de la decisión aquí tomada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 375 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de abril del año dos mil cinco (15-04-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
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