TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 18 de abril de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000005
ASUNTO : LP11-D-2005-000005


RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA


Concluida la Audiencia en la cual el imputado, la víctima y el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, llegaron a una conciliación, siendo procedente en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(Reservado)


LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

Señala la Representación Fiscal al referirse a los hechos: En fecha 30-03-2004, siendo las 02:00 p.m., el niño (Reservado), se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio El Carmen, avenidas 98 y 10, casa N° 8-111, El Vigía, Estado Mérida, discutiendo con su progenitora, la ciudadana Edelmira Amaya, cuando ese momento llegó procedente del Liceo, el para entonces adolescente, ciudadano (Reservado), quien al escuchar la discusión entre su hermano menor y su progenitora, procedió a golpear al niño (Reservado), ocasionándole lesiones que lo incapacitaron y requirieron asistencia médica por el lapso de 15 días. Inmediatamente, el niño (Reservado) se dirigió hasta la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde manifestó que le que le había sucedido. Constituyéndose una comisión policial al observar los hematomas a nivel de las piernas, brazos y pecho que presentó el niño, se trasladaron en compañía del mismo hasta su residencia, donde se entrevistaron con su progenitora, quien les manifestó que su hijo (Reservado), era la persona que había golpeado a su otro hijo, el niño (Reservado), y que el mismo no se encontraba en su residencia en esos momentos.

En razón de estos hechos la Representación Fiscal, califica el delito como Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (Reservado). En base a todo ello, la Vindicta Pública, solicitó la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales “a” “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la amonestación, la imposición de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y la prestación de servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el imputado, la víctima y el Representante Fiscal, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano (Reservado), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en le artículo 628 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, acuerda procedente la conciliación en el presente caso y aprueba el acuerdo a que llegaron las partes, consistentes en la prestación de sus servicios como transcriptor de textos en el Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente con sede en esta ciudad de El Vigía; por consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

El imputado (Reservado), se compromete, a los fines de reparar el daño ocasionado, a prestar sus servicios como transcriptor de textos en el Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente, con sede en esta ciudad de El Vigía, los días comprendidos desde el lunes a viernes, desde las dos horas de la tarde (02:00pm) hasta las cinco horas de la tarde (05:00pm), por el lapso de tres (03) meses. Debiendo iniciar tales actividades el día lunes veinticinco de abril del año dos mil cinco.

ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

De ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio o del lugar del Trabajo, el adolescente deberá inmediatamente comunicarlo al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

Se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones aquí pactadas en la persona de la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá informar a este Tribunal, el inicio de las obligaciones, su cumplimiento y culminación.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 83 y 278 del Código Penal Venezolano, 415 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciocho días del mes de abril de dos mil cinco (18-04-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS