TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 18 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000339
ASUNTO : LP11-P-2005-000339
Concluida la Audiencia de presentación de los aprehendidos y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES INVESTIGADOS
(reservado)
LOS HECHOS
Se desprende de acta de investigación policial, de fecha 15-04-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 03, su vuelto, 04, su vuelto y 05, entre otras cosas que, en razón de la denuncia interpuesta en esa misma fecha por el ciudadano Jesús Daniel Guerrero García, quien señaló que su familia estaba siendo objeto de una presunta extorsión a raíz del robo cometido en su residencia en el Sector Guayabones, en fecha 13-04-2005, señalando que un sujeto realizaba llamadas desde los números 0275-8811599; 0275-8817999 y 0275-8816299, exigiendo una cantidad, finalmente dos millones de bolívares (BS. 2.000.000.,oo) con el fin de regresar una camioneta marca Ford, color verde con beige, placas 206-XLO. En razón de tales circunstancias, se conformó una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la Guardia Nacional y la Sub- Comisaría Policial N° 12, e iniciaron la implementación de un plan denominado Cabina, en torno a los distintos teléfonos públicos existentes, toda vez que evidenciaron que los números aportados por el denunciante corresponden a equipos telefónicos públicos; constatándose de esta manera que el número 0275-8811599 registra un teléfono ubicado en la plaza de la urbanización Bubuquí I, el número 0275-8817999 registra a un aparato ubicado en la Avenida 15, Barrio San Isidro, entrada a la Urbanización Carabobo y el número 0275-88116299 registra a un aparato ubicado en al urbanización Vista Hermosa, carretera panamericana. Es en razón de tal información, procedieron a distribuir el personal en los sectores donde se encontraban ubicados los referidos equipos telefónicos y es aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00pm) de ese mismo día, cuando la víctima se comunicó señalando que estaba recibiendo llamada del número de teléfono 0275-8816299, donde le indicaba que debería dirigirse hasta la entrada de la Urbanización Vista Hermosa a bordo de un vehículo taxi, color blanco, el cual debía tener un trapo blanco en la parte delantera y el dinero tenía que estar metido en una bolsa de color blanco, la cual debía ser sujeta a uno de los árboles que se encuentra frente a dicha entrada; constatándose que la dirección coincidía donde se encontraba uno de los teléfonos públicos ubicados, la comisión se trasladó hasta el sitio, donde al llegar al lugar en el que se encontraba ubicado el teléfono público, no visualizaron persona alguna realizando llamada, no obstante decidieron guardar vigilancia y es a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando observaron a un sujeto que vestía una franela azul con gris, pantalón de mono color naranja y botas de color naranja, el cual descolgó la bocina del teléfono y comenzó a realizar una llamada, de inmediato fueron reportados los funcionarios policiales que la víctima en ese momento estaba recibiendo llamada desde el mismo número telefónico y era amenazado si no cumplía con lo exigido, y es en razón de ello que la comisión policial procedió a interceptar a la persona que se encontraba realizando la llamada telefónica, quedando identificado como (reservado), quien portaba en sus manos un teléfono móvil celular marca Samsung, informando este adolescente a la comisión policial que él se encontraba realizando la llamada por cuanto su cuñado mencionado como Yiyo le había solicitado que efectuara la misma, indicando, además, que este ciudadano se encontraba a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, procediendo la comisión a realizar patrullaje por la ciudad y es cuando en el centro de la localidad de El Vigía, el adolescente aprehendido señala a la comisión policial el vehículo en el cual se trasladaban dos sujetos identificados como José David Santiago Contreras, de 19 años de edad y (reservado). Estos sujetos indicaron a los funcionarios policiales que el vehículo clase camioneta, marca Ford, color verde con beige se encontraba en poder de un ciudadano de nombre Armando , el cual tiene un taller en la avenida Bolívar, frente al Tecnológico, procediendo la comisión de inmediato a trasladarse al lugar, donde este ciudadano fue identificado como Deodoro Armando Viera Castro, a quien le fue encontrado en el bolsillo del pantalón un manuscrito donde se lee “placas 206XLO TLFONO 0275-4147387”, procediéndose a su aprehensión .
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Denuncia interpuesta por el ciudadano José Daniel Guerrero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 15-04-2005, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, quien indica que su familia esta siendo extorsionada por unos sujetos vía telefónica.
2) Riela inserta a los folios 03, su vuelto, 04, su vuelto y 05, el acta de investigación policial de fecha 15-04-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los investigados.
3) El acta de investigación policial de fecha 15-04-2005, inserta al folio 07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo.
4) Inspección N° 531 de fecha 15-04-2005, suscrita por el Sub-Inspector José Alexander Ramírez y Agente Luís Ernesto Labrador, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
5) El acta de investigación penal de fecha 15-04-2005, inserta al folio 14, suscrita por el Sub-Inspector José Alexander Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se indica las diligencias practicadas.
6) El reconocimiento legal N° 9700-230-ST-282, de fecha 15-04-2005, suscrito por el Agente Luís Ernesto Labrador, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), por los hechos precalificados como el delito Extorsión en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Aurelio Guerrero Zambrano.
DE LAS SOLICITUDES
Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Solicito se califique la aprehensión en flagrancia. Se acuerde medidas cautelares menos gravosas, conforme artículo 582 de la LOPNA. Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinal. Se agregue constancia de 15 folios útiles actuaciones complementarias procedente del CICPC El Vigía, que fueron solicitadas por la Representación Fiscal. Por ultimo se solicita que las actuaciones sean remitidas en su oportunidad al despacho Fiscal.”
Por su parte, la Defensa señaló, “Esta defensa rechaza la solicitud de flagrancia presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto al vuelto del folio 03 de la causa, se observa en el acta de investigación policial el dicho de los funcionarios que intervinieron en el presente procedimiento, donde se lee, entre otras cosas, que es después de las 04: 30 p.m. de la tarde del día 15-04-2005 que observaron cuando un ciudadano se presentó a llamar a una caseta telefónica pública, es acá donde la defensa quiere llamar a la atención del Tribunal por lo siguiente: observado que los funcionarios afirman que fue a las 04: 30 p.m., cuando observaron que José Daniel Guerra se presentó a la casilla policial a llamar, esto significa que estos dos jóvenes fueron detenidos posteriormente a la hora que indican los funcionarios, porque hasta las 04: 30 p.m., es que observaron que ingresó a la casilla telefónica. El Fiscal del Ministerio Público presenta su escrito a este Tribunal y se le da por recibido, al folio 25., a las 04: 30 p.m. del día 16-04-2005, en consecuencia, no estamos frente a un hecho que se puede tipificar como flagrancia, pues no se cumple el artículo 557 de la LOPNA,… al analizar este artículo se observa que el Fiscal lo presentó fuera de las 24 horas que establece la norma, es decir después de las 24 horas que exige la norma, es por esto, que la defensa llama la atención a la Juez para que haga un estudio antes de decidir lo solicitado por al Fiscalia del Ministerio Público., La figura de flagrancia no fue creada por el legislador para ser usada en forma abusiva, por algunos funcionarios policiales; es por ello, que tanto el artículo 248 del COPP como la LOPNA indica los supuestos que se deben atender. La defensa observa que no se puede calificar esta acción policial de extorsión en grado de tentativa solo con el dicho de los funcionarios policiales, pues en este caso no se cumple con los supuestos establecidos por el legislador; es por ello que la defensa solicita la libertad plena para nuestros defendidos, sin ninguna restricción para ninguno de los dos asistidos. Igualmente, la defensa recuerda que ayer un Tribunal de Control puso en libertad a dos ciudadanos que presuntamente estaban, según la Fiscalía, cometiendo el mismo delito por el cual se le precalifica a nuestros defendidos, razón por la cual ratificamos la solicitud de libertad plena de nuestros defendidos.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
En relación a lo solicitado por la defensa, referido al rechazo de la solicitud de flagrancia presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerar que ha sido violentado el lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al término de las veinticuatro (24) horas, dentro de las cuales el representante fiscal una vez que ha sido detenido el adolescente debe presentarlo al Tribunal. En este sentido, se evidencia del acta de investigación policial, inserta a los folios 03, su vuelto, 04 su vuelto y 05, que la comisión policial se encontraba implementando labores de vigilancia y es, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04: 30 p.m.), del día 15-04-2005, cuando logran aprehender al adolescente (reservado) y minutos posteriores a esto, se produce la detención del adolescente (reservado). En este mismo orden, se evidencia al dorso del folio 24 sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, donde se indica que la solicitud fiscal fue recibida por ese órgano en fecha 16-04-2005, siendo las 03:19 horas de la tarde, contentiva de 24 folios (indicación ésta realizada por el alguacil receptor a manuscrito); de manera pues, que se evidencia que el presente procedimiento fue presentado por el Despacho Fiscal dentro de las veinticuatro (24) horas señaladas en la referida norma del 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, se declara improcedente lo solicitado por la defensa. Y así se decide.
DE LA APREHENSION EN FLAGARANCIA
Se desprende de la mencionada acta de investigación policial que el adolescente (reservado), resultó aprehendido en el momento en que se encontraba realizando llamada telefónica de uno de los servidores públicos reportado en la denuncia, coincidiendo la misma con el reporte realizado por al víctima en ese mismo momento, de la recepción de la llamada, entendiéndose pues, que el (reservado) resultó sorprendido por los funcionarios desplegados en la comisión y minutos siguientes resulta aprehendido el adolescente (reservado), a bordo del vehículo señalado por el adolescente (reservado), como el vehículo conducido por la Persona apodada como Yiyo, quien es su cuñado, y se encontraba en espera de efectuar la llamada; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescente (reservado), siendo el primero sorprendido en el momento en que se encontraba presuntamente cometiendo el hecho y el otro a pocos momentos de haberse cometido el mismo. Y así se decide.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Por cuanto riela en las actuaciones elementos de convicción tales como: denuncia interpuesta por el ciudadano José Daniel Guerrero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; el acta de investigación policial de fecha 15-04-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; el acta de investigación policial de fecha 15-04-2005, inserta al folio 07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; Inspección N° 531 de fecha 15-04-2005, suscrita por el Sub Inspector José Alexander Ramírez y Agente Luís Ernesto Labrador; el acta de investigación penal de fecha 15-04-2005, inserta al folio 14; el reconocimiento legal N° 9700-230.ST-282, de fecha 15-04-2005, suscrito por el Agente Luís Ernesto Labrador, los cuales hacen presumir la participación de los adolescentes (reservado) en la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Extorsión en Grado de Tentativa, es por lo que este Tribunal considera procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas para los investigados, de conformidad con lo contenido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contenidas en los literales “b” , consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente y “f” la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, ciudadano Aurelio Guerrero Zambrano. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: En relación a lo solicitado por la defensa, referido al rechazo de la solicitud de flagrancia presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerar que ha sido violentado el lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al término de las veinticuatro (24) horas, dentro de las cuales el representante fiscal una vez que ha sido detenido el adolescente debe presentarlo al Tribunal. En este sentido, se evidencia del acta de investigación policial, inserta a los folios 03, su vuelto, 04 su vuelto y 05, que la comisión policial se encontraba implementando labores de vigilancia y es, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04: 30 p.m.), del día 15-04-2005, cuando logran aprehender al adolescente (reservado) y minutos posteriores a esto, se produce la detención del adolescente (reservado). En este mismo orden, se evidencia al dorso del folio 24 sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, donde se indica que la solicitud fiscal fue recibida por ese órgano en fecha 16-04-2005, siendo las 03:19 horas de la tarde, contentiva de 24 folios (indicación ésta realizada por el alguacil receptor a manuscrito); de manera pues, que se evidencia que el presente procedimiento fue presentado por el Despacho Fiscal dentro de las veinticuatro (24) horas señaladas en la referida norma del 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, se declara improcedente lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se desprende de acta de investigación policial, de fecha 15-04-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en razón de la denuncia interpuesta en esa misma fecha por el ciudadano Jesús Daniel Guerrero García, quien señaló que su familia estaba siendo objeto de una presunta extorsión a raíz del robo cometido en su residencia en el Sector Guayabones, en fecha 13-04-2005, señalando que un sujeto realizaba llamadas desde los números 0275-8811599; 0275-8817999 y 0275-8816299, exigiendo una cantidad, finalmente dos millones de bolívares (BS. 2.000.000.,oo) con el fin de regresar una camioneta marca Ford, color verde con beige, placas 206-XLO. En razón de tales circunstancias, se conformó una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la Guardia Nacional y la Sub- Comisaría Policial N° 12, e iniciaron la implementación de un plan denominado Cabina, en torno a los distintos teléfonos públicos existentes, toda vez que evidenciaron que los números aportados por el denunciante corresponden a equipos telefónicos públicos; constatándose de esta manera que el número 0275-8811599 registra un teléfono ubicado en la plaza de la urbanización Bubuquí I, el número 0275-8817999 registra a un aparato ubicado en la Avenida 15, Barrio San Isidro, entrada a la Urbanización Carabobo y el número 0275-88116299 registra aun aparato ubicado en al urbanización Vista Hermosa, carretera panamericana. Es en razón de tal información, procedieron a distribuir el personal en los sectores donde se encontraban ubicados los referidos equipos telefónicos y es aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00pm) de ese mismo día, cuando la víctima se comunicó señalando que estaba recibiendo llamada del número de teléfono 0275-8816299, donde le indicaba que debería dirigirse hasta la entrada de la Urbanización Vista Hermosa a bordo de un vehículo taxi, color blanco, el cual debía tener un trapo blanco en la parte delantera y el dinero tenía que estar metido en una bolsa de color blanco, la cual debía ser sujeta a uno de los árboles que se encuentra frente a dicha entrada; constatándose que la dirección coincidía donde se encontraba uno de los teléfonos públicos ubicados, la comisión se trasladó hasta el sitio, donde al llegar al lugar en el que se encontraba ubicado el teléfono público, no visualizaron persona alguna realizando llamada, no obstante decidieron guardar vigilancia y es a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando observaron a un sujeto que vestía una franela azul con gris, pantalón de mono color naranja y botas de color naranja, el cual descolgó la bocina del teléfono y comenzó a realizar una llamada, de inmediato fueron reportados los funcionarios policiales que la víctima en ese momento estaba recibiendo llamada desde el mismo número telefónico y era amenazado si no cumplía con lo exigido, y es en razón de ello que la comisión policial procedió a interceptar a la persona que se encontraba realizando la llamada telefónica, quedando identificado como José (reservado), quien portaba en sus manos un teléfono móvil celular marca Samsung, informando este adolescente a la comisión policial que él se encontraba realizando la llamada por cuanto su cuñado mencionado como Yiyo le había solicitado que efectuara la misma, indicando, además, que este ciudadano se encontraba a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, procediendo la comisión a realizar patrullaje por la ciudad y es cuando en el centro de la localidad de El Vigía, el adolescente aprehendido señala a la comisión policial el vehículo en el cual se trasladaban dos sujetos identificados como José David Santiago Contreras, de 19 años de edad y (reservado). Estos sujetos indicaron a los funcionarios policiales que el vehículo clase camioneta, marca Ford, color verde con beige se encontraba en poder de un ciudadano de nombre Armando , el cual tiene un taller en la avenida Bolívar, frente al Tecnológico, procediendo la comisión de inmediato a trasladarse al lugar, donde este ciudadano fue identificado como Deodoro Armando Viera Castro, a quien le fue encontrado en el bolsillo del pantalón un manuscrito donde se lee “placas 206XLO TLFONO 0275-4147387” . Es en razón de estos hechos que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, realiza la precalificación del delito de Extorsión en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Aurelio Guerrero Zambrano. Ahora bien, se desprende de la mencionada acta que el adolescente José (reservado), resultó aprehendido en el momento en que se encontraba realizando llamada telefónica de uno de los servidores públicos reportado en la denuncia, coincidiendo la misma con el reporte realizado por al víctima en ese mismo momento, de la recepción de la llamada, entendiéndose pues, que el adolescente (reservado) resultó sorprendido por los funcionarios desplegados en la comisión y minutos siguientes resulta aprehendido el adolescente (reservado), a bordo del vehículo señalado por el adolescente (reservado), como el vehículo conducido por la Persona apodada como Yiyo, quien es su cuñado, y se encontraba en espera de efectuar la llamada; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescente (reservado), siendo el primero sorprendido en el momento en que se encontraba presuntamente cometiendo el hecho y el otro a pocos momentos de haberse cometido el mismo. TERCERO: Por cuanto riela en las actuaciones elementos de convicción tales como: denuncia interpuesta por el ciudadano José Daniel Guerrero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; el acta de investigación policial de fecha 15-04-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; el acta de investigación policial de fecha 15-04-2005, inserta al folio 07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; Inspección N° 531 de fecha 15-04-2005, suscrita por el Sub Inspector José Alexander Ramírez y Agente Luís Ernesto Labrador; el acta de investigación penal de fecha 15-04-2005, inserta al folio 14; el reconocimiento legal N° 9700-230.ST-282, de fecha 15-04-2005, suscrito por el Agente Luís Ernesto Labrador, los cuales hacen presumir la participación de los adolescentes (reservado) en la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Extorsión en Grado de Tentativa, es por lo que este Tribunal considera procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas para los investigados, de conformidad con lo contenido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contenidas en los literales “b” , consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del equipo multidisciplinario de este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente y “f” la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, ciudadano Aurelio Guerrero Zambrano, en tal sentido se ordena librar el correspondiente oficio al equipo multidisciplinario, presentándose los mencionados adolescentes en ese Departamento el día 20-04-2005, en horas de la mañana, y se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, debiendo los adolescentes salir en libertad desde la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12; por consecuencia, se declara improcedente la solicitud de libertad plena realizada por al defensa, por considerar este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes (reservado). CUARTO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado por el Representante Fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. QUINTO: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones complementarias presentadas en este acto por la vindicta pública, constante de 15 folios útiles. SEXTO: Transcurrido el legal correspondiente, se ordenará la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 80 y 459 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil cinco (18-04-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS
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