REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 20 de abril de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000003
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000003
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la Audiencia en la cual el imputado y el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, llegaron a una conciliación, siendo procedente en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(RESERVADO)
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
Expone la Representación Fiscal los hechos, indicando: “En fecha 09-01-2004, siendo las 4:30 horas de la tarde, según Acta Policial signada bajo el N° 0004-04, suscrita por los funcionarios, Ramírez Ender, Eduardo Márquez, Reinaldo Manzanilla y Cesar Escalante, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, en la cual dejan constancia que siendo la hora antes referida, realizando labores de patrullaje en la calle principal del sector Caño Seco II, fueron notificados por una ciudadana que se negó a identificarse, que a unos cien metros aproximadamente de donde se encontraban, estaban unos sujetos portando armas de fuego y haciendo detonaciones con dichas armas. Trasladándose la comisión hacia el lugar señalado, lograron avistar a tres sujetos, dos de los cuales portaban armas de fuego las que accionaron contra los funcionarios policiales. La comisión Policial al repelar la acción logró herir a unos de ellos, los tres sujetos se dieron a la fuga y dos de ellos se introdujeron a una vivienda cercana, donde se encontraban dos niños en su interior, quienes quedaron identificados como (reservado) de 4 y 11 años de edad respectivamente. Acordonando el sitio y solicitando apoyo policial, la comisión esperó hasta las seis y cuarenta y cinco de la tarde cuando se presentaron los residentes de la vivienda y padres de los niños arriba señalados, quedando identificados como Danny Wilmer Suárez Quintero, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 14.651.157 y Yusmary Coromoto Rojas González, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° 11.2119.712, quienes procedieron a abrir las puertas del inmueble a la comisión policial y una vez adentro, esta logro avistar a los dos sujetos quienes sostenían a los niños en sus brazos como escudo humano, uno de los cuales, el adolescente, sostenía un arma de fuego en sus manos sobre la cabeza de uno de los niños, pero al notar la cantidad de funcionarios policiales, los sujetos optaron por entregarse a la comisión. Quedando estos identificados como Yermy Yohan Andrade Fariñas y el adolescente (reservado).”
En razón de estos hechos el Representante Fiscal los califica como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y artículo 1, ordinal 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 219 numeral 1° del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. En base a la calificación jurídica, la Vindicta Pública, solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 620, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la amonestación, la imposición de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y la prestación de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses..
Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y el Representante Fiscal, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano (reservado), ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia a al Autoridad y por cuanto los delitos imputado no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, acuerda procedente la conciliación en el presente caso y aprueba el acuerdo a que llegaron las partes, consistentes en la prestación de sus servicios como ayudante en el área de jardinería en la Iglesia La Matriz de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida; por consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
El imputado (reservado), se obliga a prestar sus servicios en el área de jardinería en la Iglesia Matriz de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, los días sábados a partir de las ocho horas de la mañana (08:00am) hasta las doce del mediodía (12:00m), por el lapso de tres (03) meses, debiendo iniciarse el día sábado treinta de abril del año dos mil cinco (30-04-2005), oportunidad en la cual el imputado deberá presentarse ante el Párroco de la referida Iglesia, a los fines de dar inicio a su obligación.
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA
De ocurrir cualquier cambio del lugar donde actualmente se encuentra recluido, vale decir del Centro Fundación Casa Refugio, Salve Misericordia, ubicada en el Sector Aguas Calientes, calle 01 Perú, casa N° 27, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, entendiéndose este como su actual residencia, -a efectos de su localización o ubicación- debe ser comunicado de inmediato al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
Siendo que el imputado se encuentra actualmente recluido en la Fundación Casa Refugio Salve Misericordia, ubicada en la Población de Ejido, sector Aguas Calientes, calle 01 Perú, casa N° 27, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual esta a cargo del Prof. Miguel Benítez, según información apartada por la Defensa, se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones aquí pactas en la persona del referido ciudadano, toda vez que es éste el encargado de la vigilancia en el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de Ejecución, en otra causa seguida al imputado, de manera pues, que es dicho ciudadano quien tiene la posibilidad de la supervisión directa de las obligaciones pactadas en el acto por (reservado).
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 278, 219 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 1, ordinal 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.
En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinte del mes de abril del año dos mil cinco (20-04-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
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