REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 22 de abril de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000028
ASUNTO ANTIGUO : C01-104/04
Visto el escrito presentado en fecha 18-04-2005, suscrito por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez R., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LV11-S-2004-000028, seguida a la adolescente (reservado), por hechos precalificados como el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Orangel José Uzcátegui Rivas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA INVESTIGADA
(reservado)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia inserta al folio 02, interpuesta por el adolescente (reservado), en fecha 03-04-2002, por ante la Unidad de Investigaciones de la Su-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, él se encontraba al frente de su casa ubicada en la calle 17, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, en compañía de su hermano Edgar Alexander Uzcátegui Rivas y un amigo de nombre Carlos Julio, cuando pasó la muchacha que le dicen por el barrio La China, lo insultó y empezó a discutir, siguió caminando y al llegar a la esquina agarró un pico de botella, y se regresó, empezó a discutir con papá el ciudadano Orangel Uzcátegui Rivas, y luego le lanzó el pico de botella al denunciante, cortándolo el lado izquierdo de la cara, cerca de la oreja.
Así mismo, se evidencia de acta policial N° 101-02, de fecha 03-04-2002, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Wilmer Araque, Agente (PM) Mayra Angulo y Agente (PM) María Reyes, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en esa misma fecha, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 15, visualizaron varios ciudadanos, quienes les indicaron que en el barrio San Isidro se encontraba un adolescente que había sido agredido por otra adolescente con un objeto cortante (pico de botella) en la cara, específicamente en el pómulo izquierdo, cerca de la oreja, resultando detenida en esa oportunidad la adolescente identificada como (reservado), de 13 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:
1. – Riela al folio 01, acta policial N° 101-02, de fecha 03-04-2002, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Wilmer Araque, Agente (PM) Mayra Angulo y Agente (PM) María Reyes, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la detención de la adolescente investigada.
2.- Se evidencia denuncia inserta al folio 02, interpuesta por el adolescente víctima, en fecha 03-04-2002, por ante la Unidad de Investigaciones de la Su-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3.- Al folio 05 se evidencia, constancia médica de fecha 03-04-2002, suscrita por el Dr. Ricardo Salcedo, médico adscrito al Hospital II El Vigía, quien deja constancia de haber atendido al adolescente víctima, quien presentó una herida cortante en la cara que ameritó puntos de sutura.
4.- Se constata al folio 06, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al adolescente víctima, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
5.- Acta de investigación policial, de fecha 04-04-2002, inserta al folio 55, suscrita por el Sub-Inspector Luís Efraín Pérez Velásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del auto de apertura de la investigación penal.
6.- Se evidencia al folio 56 inspección N° 428, de fecha 04-04-2002, suscrita por los Agentes Asistentes Jesús Alberto Rojas y José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos .
7.- Al folio 58, riela acta de investigación penal de fecha 04-04-2002, suscrita por Jesús Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas, tales como el traslado al sitio donde se produjeron los hechos y la entrevista con la víctima.
8.- Acta de investigación penal de fecha 09-04-2002, inserta a los folios 60, su vuelto y 61, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista aportada por el adolescente Edgar Alexander Uzcátegui Rivas, testigo presencial de los hechos, quien indicó las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos.
9.- Al folio 62 y su vuelto riela acta de investigación penal, de fecha 09-04-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista aportada por el adolescente Carlos Julio Gamez, testigo presencial de los hechos, quien indicó las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos.
10.- Se constata al folio 63 y su respectivo vuelto acta de investigación penal, de fecha 09-04-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista aportada por la ciudadana Yhajaira del Carmen Rivas, quien presenció el momento en que la adolescente investigada fue aprehendida por funcionarios de la Sub-Comisaría Policial N° 12.
11.- Al folio 64 y su vuelto riela acta de investigación penal, de fecha 09-04-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista aportada por el ciudadano Orangel Uzcátegui Rivas, progenitor de la víctima y testigo presencial de los hechos, quien indicó las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos.
Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal, citando el artículo 561 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa no se constata que el adolescente víctima, haya acudido a la Medicatura Forense para practicarse el Exámen Médico Legal, fundamento éste necesario para certificar las lesiones y en consecuencia poder calificarlas jurídicamente.
Pues bien, al faltar tan imprescindible medio probatorio y con los elementos que constan en las actas, resulta insuficiente lo actuado para atribuirle a la adolescente (reservado), el hecho objeto del proceso. Razón por la cual, en virtud de la precitada norma y en base a las pruebas que fueron recogidas durante la investigación, procedo formalmente como en efecto lo hago, a solicitar a favor de la adolescente investigada, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la comisión del hecho punible imputado inicialmente por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual las condiciones en que fue presentada la adolescente (reservado), ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, no han variado de ninguna manera.
En este sentido, establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar el sobreseimiento provisional a favor de la adolescente (reservado), en el presente asunto penal, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación contra la mencionada investigada, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, en perjuicio del adolescente Orangel José Uzcátegui Rivas. Y así, se decide.
DISPOSITIVO
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, se declara el sobreseimiento provisional a favor de la adolescente (reservado), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000028, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Orangel José Uzcátegui Rivas. SEGUNDO: Conforme a lo que establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el archivo Judicial. TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas a la investigada, en fecha 10-04-2002, por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, específicamente las contenidas en los literales “a” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. José Ricardo Márquez, Defensor Público Especializado, a la investigada y al adolescente víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 407 del Código Penal.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cinco (22-04-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000077; LV11BOL2005000078; LV11BOL2005000079 y LV11BOL2005000080.
Conste, SRIA.
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