TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 04 de abril de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000020
ASUNTO : LP11-D-2005-000020

Visto el escrito presentado en fecha catorce de marzo de dos mil cinco (14-03-2005), por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Méndez Contreras, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta de entrevista inserta al folio 11 y su respectivo vuelto, de fecha 13-03-2000, aportada por la ciudadana Mercedes Elena Sánchez de González, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, entre otras cosas que el día doce de marzo del año dos mil (12-03-2000), siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm), llegó a su negocio denominado Bar y Cervecería La Palmita, el ciudadano Nelson Méndez con unas muchachas y pidió tres cervezas, dos refrescos y tres pepitos; las muchachas consumieron y se fueron, quedándose el mencionado ciudadano un rato más, cundo se fue a ir, lo llamó par preguntarle quien ib a pagar lo consumido, este indicó que él no iba a pagar, insultándola y golpeando la barra; en ese momento, salió su hijo menor (reservado) y entonces Nelson lo fue a golpear con la cerveza y su hijo para defenderse lo golpeó en la cabeza con un palo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Pruebas recogidas durante la investigación:

1.- Oficio N° 516-00, de fecha 13 de Marzo de 2000, inserto a los folios 01 y 02, suscrito por el Comisario Rigoberto Pérez Chacón, adscrito a la Comisaría Policial N° 05, mediante el cual pone a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía al adolescente (reservado), quien fue retenido por funcionarios de la policía, en horas de la tarde del día 12-03-2000, por cuanto fue señalado por el ciudadano Nelson Méndez Contreras como la persona que lo lesionó con un objeto contundente, ocasionándole herida en el cuero cabelludo, que ameritó quince (15) puntos de sutura y herida cortante en el brazo, que ameritó cinco (05) puntos de sutura.
2.- Acta policial sin número, de fecha 12-03-2000, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Luís Francisco Ortega Toloza y Agente (PM) Richard Antonio Zambrano Rincón, ambos adscritos a la Comisaría Policial N° 05, donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del para entonces adolescente.
3.- Riela al folio 04 acta de entrevista de fecha 12-03-2000, rendida por la ciudadana Mercedes Elena Sánchez de González, progenitora del investigado y propietaria del lugar negocio donde ocurrieron los hechos, por ante la Comisaría Policial N° 05, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4.- Auto de apertura de la investigación penal, de fecha 13 de marzo de 2000, inserto al folio06, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Tutelar del Menor.
5.- Al folio 08 se evidencia acta de investigación policial, de fecha 13-03-2000, suscrita por el Sub-Inspector José Iván Benítez Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del detenido adolescente (reservado).
6.- Se constata al folio 11 y su respectivo vuelto, acta de entrevista, de fecha 13-03-2000, aportada por la ciudadana Mercedes Elena Sánchez de González, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, oportunidad en la cual narró como ocurrieron los hechos.
7.- Al folio 12 y su vuelto se evidencia inspección ocular N° 256, de fecha 13-03-2000, suscrita por los Detectives Miguel Borrero y Carlos Julio Camacho, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
8.- Acta de investigación policial de fecha 13-03-2000, suscrita por el Detective Carlos Julio Camacho, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.
9.- Riela al folio 16 informe de experticia N° 224, de fecha 14-03-2000, suscrito por el Dr. Pedro Gásperi, Médico Forense, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, contentivo del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Nelson Méndez Contreras, quien presentó herida contusa en la región parietal izquierda, para once puntos de sutura y herida cortante en el antebrazo derecho, para cinco puntos de sutura, concluyendo que las heridas lo incapacitaron para sus labores habituales por el lapso de ocho (08) días.

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se constata que efectivamente, la detención del adolescente (reservado), se produjo en fecha 12 de Marzo de 2000, cuando funcionarios de la Comisaría Policial N° 5, lo detuvieron en ocasión de las lesiones de las cuales fue objeto el ciudadano MÉNDEZ CONTRERAS NELSON ENRIQUE. Es decir, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido cinco años desde que se consumó el hecho, y siendo que el delito por el cual se investiga al referido adolescente, es el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, el cual no conlleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la ejercer la acción penal es de tres años, de lo contrario, ésta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”.

Así mismo, citando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Efectivamente, en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción de la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.

Citando el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente acota: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Así mismo, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se evidencia de acta de entrevista inserta al folio 11 y su respectivo vuelto, de fecha 13-03-2000, aportada por la ciudadana Mercedes Elena Sánchez de González, progenitora del investigado, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, los hechos ocurrieron el día martes doce de marzo del año dos mil (12-03-2000), en horas de la tarde, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día doce de marzo del año dos mil tres (12-03-2003), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000020, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Méndez Contreras. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado) en el asunto penal N° LP11-D-2005-000020, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Méndez Contreras. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado, al investigado (reservado) y al ciudadano Nelson Enrique Méndez Contreras, en su carácter de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los cuatro días del mes de abril del año dos mil cinco (04-04-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 88929/05; 88930/05; 88931/05 y 88932/05.

Conste, SRIA.