TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía 04 de abril de 2005.
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000027
ASUNTO : LP11-D-2005-000027
Visto el escrito presentado en fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco (28-03-2005), por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(RESERVADO)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende del acta policial N° 483, de fecha veintidós de julio del año dos mil uno (22-07-2001), suscrita por el Sub-Inspector (PM) Rainer Uzcátegui, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 07, que en fecha 21-07-2001, siendo las once y cuarenta horas, se recibió una llamada vía telefónica en la central de comunicaciones de la comandancia policial, donde informaban que diagonal a la Escuela Bolivariana de la urbanización Páez, se encontraban un grupo de sujetos cobrando peaje, por lo que procedieron a realizar un operativo, en el sector, específicamente en el sector 1 vereda 28, frente a una residencia de color blanco y rejas del mismo color; los funcionarios policiales iniciaron el patrullaje a pie por las diferentes veredas, avistando un sujeto, quien al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, tropezándose con la acera, lesionándose la cara y a quien al practicársele la inspección personal se le encontró en la pretina del short de color rojo que vestía, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith&Wesson, calibre 38mm, niquelado, contentivo en el tambor de dos balas del mismo calibre, uno percutado y el otro sin percutar, no presentando el respectivo porte de arma de fuego, por lo que procedieron a su detención, quedando identificado como (reservado), de 17 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:
1.- Se constata al folio 05 y su vuelto, escrito emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de fecha 23-07-2001, mediante el cual presenta al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, al adolescente (reservado), por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano.
2.- En fecha 25-07-2001, el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, como consecuencia de la cual, acordó medidas cautelares menos gravosas al investigado (reservado) (folios 12 su respectivo vuelto y 13).
3.-Se evidencia inserta a los folios 41, acta de defunción, de fecha trece de agoste del año dos mil uno (13-08-2001), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se hace constar que en fecha 06-08-2001, a las ocho horas de la noche (08:00pm), en el Hospital II de El Vigía, falleció el adolescente (reservado), a causa de shock hipovolémico, hemorragia interna, heridas por arma de fuego.
4.-A los folios del 44 al 48 se evidencia escrito presentado en fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco (28-03-2005), por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (reservado), indicando en el capitulo IV, correspondiente a las razones de hecho y de derecho, al citar el contenido del artículo 561 literal “d”: “Ahora bien, en la presente causa se verifica que efectivamente el adolescente (RESERVADO), falleció en fecha 06 de Agosto de 2001, tal como consta de la copia certificada del Acta de Defunción, inserta al folio 41. Se constata de esta manera, que resulta evidente una condición necesaria para imponer la sanción como lo es que la acción no se haya extinguido, situación esta que no ocurre en el presente caso, por cuanto, como muy bien lo señala el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la muerte del imputado es una de las causales de extinción de la acción penal.” . Y citando los artículo 48 numeral 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Ahora bien, por cuanto en la presente causa se constata que se ha extinguido la acción penal como consecuencia del fallecimiento del adolescente imputado, es procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo prevé el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”.
5.-Al respecto quien aquí decide observa lo que establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano: “La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”.
5.- Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son causas de extinción de la acción penal:
1.-La muerte del imputado;…”. Y el artículo 318 eiusdem, señala: “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
6.- En este mismo sentido señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 561, literal “d”: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…”.
En razón de lo anteriormente señalado, se evidencia la extinción de la acción penal, por muerte del investigado (reservado), perfectamente evidenciable en el acta de defunción expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 41, siendo, por consecuencia, procedente decretar el sobreseimiento definitivo en el asunto penal seguido en su contra, por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ende, con fundamento en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: De conformidad con los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (reservado), por fallecimiento del investigado, en el asunto penal N° LP11-D-2005-000027, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente y una vez declarada firme la presente decisión, se ordenará la remisión del asunto penal al archivo judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso del arma de fuego tipo revólver, calibre .38, marca Smith&Wesson, modelo 10-5, de fabricación USA, de acabado superficial cromado, con empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, serial puente móvil 48490, serial empuñadura C641195; de una bala calibre .38 marca MFS, con fulminante sin percutir y una concha de bala calibre .38, marca GFL, descritas en el informe pericial N° 9700-230-360, practicado por el Detective José Bohorquez funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ordenándose su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; en tal sentido, se ordena oficiar al Curepo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, específicamente al Departamento de Objetos Recuperados, a tales fines. Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, del contenido de la presente decisión. Por consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones. Cúmplase.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 6 de la Ley para el Desarme. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los cuatro días del mes de abril del año dos mil cinco (04-04-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. 89020/05 y 89021/05 y oficio N° 191/05.
Conste, SRIA.
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