TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 05 de abril de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003926
ASUNTO : LP11-S-2004-003926
Visto el escrito presentado en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cinco (31-03-2005), por la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada y con tal carácter del investigado (reservado), en el asunto penal N° LP11-S-2004-003926, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el sobreseimiento, a favor de su representado, con fundamento en los artículos 321 y 325 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, anterior a la reforma; por consecuencia, esta Juzgadora para resolver observa:
Primero: En fecha 09-05-2001, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presenta al Tribunal de Control de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al adolescente (reservado), con la precalificación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en le artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Segundo: En fecha 10-05-2001, el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, celebró la audiencia de presentación del aprehendido, en la que le impuso medidas cautelares menos gravosas al adolescente (reservado), de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios del 23 al 25 y sus vueltos).
Tercero: Mediante auto de fecha 18-03-2002, inserto al folio 31 y su respectivo vuelto, el otrora Tribunal de Municipios, conforme a lo solicitado por la Defensora Abg. Dora Gisela Becerra de Morales y con fundamento en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior a la reforma), aplicable conforme al artículo 553 eiusdem, en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó un plazo prudencial de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción del correspondiente oficio, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que realizara el acto conclusivo y ordenó la remisión de las actuaciones.
Cuarto: Al folio 32 riela auto de fecha 26-11-2003, mediante el cual el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, hizo los siguientes señalamientos: "Por cuanto se observa de las actuaciones llevadas por este Tribunal en la causa penal N° 0-24-2001 seguida a adolescente (reservado), por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que se omitió oficiar por olvido involuntario a la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Publico, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 18-03-2002, en el cual acordó de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijar un lapso prudencial de sesenta días continuos para que ese digno Despacho finalice la investigación de la causa en mención dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado, que dicho lapso prudencial de sesenta días, comenzará a correr a partir de la fecha de recepción del oficio en el cual se comunique la presente decisión, que la decisión cuya comunicación se omitió fue dictada conforme al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por solicitarle así la defensora pública en el escrito contentivo de la solicitud presentado en fecha 24-01-2002. Se acuerda librar oficio a La Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, comunicándole el contenido de la presente decisión…”.
Quinto: En fecha 02 de Marzo del año 2004, el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, mediante auto inserto al folio 33, remitió a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, las actuaciones, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 02-04 de fecha 26-02-2004.
Sexto: En fecha 13 de Abril de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, dictó auto en el que se indicó: "Por cuanto de la revisión de la presente solicitud se observa auto inserto al folio dos (02) de fecha 18-03-2002, mediante el cual el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó conceder un lapso prudencial de 60 días continuos para que el Ministerio Público finalice la investigación. Y visto el contenido del auto inserto al folio tres (03), de fecha 26-11-2003, a través del cual dicho Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público comunicándole el contenido de la decisión anterior y así mismo acordó que transcurridos los cinco (05) días siguientes a la recepción del oficio, enviaría las actuaciones a la Fiscalía de origen a fin de que fueran agregadas al expediente respectivo. En consecuencia, este Tribunal acuerda remitir la presente solicitud a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que sea agregada a la causa principal y se de cumplimiento al lapso prudencial acordado por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.”, ordenándose en esa oportunidad la remisión de la solicitud.
Séptimo: Establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, anterior a la reforma: “El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación.
Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.”
Pues bien, el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo en fecha 18-03-2002, conforme a lo solicitado por la Defensora Abg. Dora Gisela Becerra de Morales y con fundamento en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado conforme a lo contenido en el artículo 553 eiusdem, en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó un plazo prudencial de sesenta (60) días continuos, al Ministerio Público para que realizara el acto conclusivo de la investigación, y, a pesar que en esa oportunidad no fue notificada la Representación Fiscal de lo acordado, en fecha 26-11-2003 sí le fue remitida la resolución junto con las actuaciones, y por ende, habiendo transcurrido y vencido como fue el plazo prudencial de los sesenta (60) días fijado al Ministerio Público, así como transcurrido con creces los treinta (30), señalados en el último aparte del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que aquel haya dictado el correspondiente acto conclusivo de la investigación, y siendo que el otrora Tribunal de Municipios en el presente caso aplicó lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, anterior a la reforma de fecha catorce de noviembre del año dos mil uno (14-11-2001); por consecuencia, lo procedente como muy bien lo señala y solicita la Defensora Pública Especializada Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, es decretar el sobreseimiento definitivo a favor del investigado (reservado).
En este mismo orden, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, año 1998, págs. 336 y 337, expresa: “En todo caso, al vencimiento del plazo prudencial concedido por el juez de control, dentro de los treinta días siguientes el fiscal deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento (art. 321), sin que pueda ya, por haber actuado en término extraordinario, decretar el archivo fiscal, que está excluido de posibilidades por el legislador en este aparte final del artículo 321. Es de suponer que si decursados estos últimos treinta días, el fiscal ni acusa ni solicita sobreseimiento, el imputado puede solicitar al juez de control que decrete directamente el sobreseimiento por el artículo 325, ordinal 1°.”.
De tal manera, siendo procedente en el presente asunto penal, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(RESERVADO).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta policial sin número, de fecha 07-05-2001, suscrita por el Cabo Primero (PM) Douglas López, adscrito a la Comisaría Policial N° 08, con sede en Nueva Bolivia, entre otras cosas que, en fecha 06-05-2001, siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), se conformó una comisión policial, en compañía de los Prefectos de los Municipios Tulio Febres Cordero, Justo Briceño y la Parroquia Las Virtudes, con la finalidad de trasladarse hasta la población de Torondoy, donde siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta minutos de la noche, resultó detenido un adolescente identificado como (reservado), de 15 años de edad, a quien se le encontró en su poder un envoltorio de material sintético de color azul claro, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana, hincando que se la había comprado al ciudadano Albino Calderón, en su finca ubicada en El Ceibal, lugar a donde se trasladó la comisión policial y le fue incautado al mencionado adulto un envoltorio de material sintético, transparente con franjas rojo y verde, contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana, informando que en dicha finca tenías una mata de marihuana.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Riela al folio 03 acta policial sin número, de fecha 07-05-2001, suscrita por el Cabo Primero (PM) Douglas López, adscrito a la Comisaría Policial N° 08, con sede en Nueva Bolivia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del investigado.
2.- Al folio 04 se constata inspección ocular, de fecha 08-05-2001, suscrita por el Agente Jesús Armando Hernández Jiménez, funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial N° 08, practicada en la finca ubicada en el Municipio Justo Briceño, sector El Ceibal, donde se dejó constancia de la existencia de dos plantas de marihuana, escondidas dentro de los surcos de yuca y plátano.
3.- Declaración testifical, inserta a los folios 05 y 06, aportada por el ciudadano Rafael Ramón Mateus, por ante la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial N° 08, en fecha 07-05-2001, testigo presencial de la inspección ocular practicada en la finca ubicada en el Municipio Justo Briceño, sector El Ceibal.
4.- Declaración testifical, inserta al folio 07, aportada por la ciudadana Liliana del Carmen Moreno Araujo, por ante la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial N° 08, en fecha 07-05-2001, testigo presencial de la inspección ocular practicada en la finca ubicada en el Municipio Justo Briceño, sector El Ceibal.
5.- Declaración testifical, inserta al folio 08, aportada por la ciudadana Yetsy Claret Salcedo Ramírez, por ante la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial N° 08, en fecha 07-05-2001, testigo presencial de la inspección ocular practicada en la finca ubicada en el Municipio Justo Briceño, sector El Ceibal.
6.- Declaración testifical, inserta al folio 09, aportada por la ciudadana Anny Karina Salcedo Andara, por ante la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial N° 08, en fecha 07-05-2001, testigo presencial de la inspección ocular practicada en la finca ubicada en el Municipio Justo Briceño, sector El Ceibal.
7.- A los folios 10 y 11 riela declaración testifical, aportada por la ciudadana Morelis del Carmen Briceño Perdomo, por ante la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial N° 08, en fecha 07-05-2001, testigo presencial de la inspección ocular practicada en la finca ubicada en el Municipio Justo Briceño, sector El Ceibal.
8.- Se constata a los folios 12 y 13 declaración testifical, aportada por el ciudadano Willians Orlando Cano, por ante la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial N° 08, en fecha 07-05-2001, testigo presencial de la inspección ocular practicada en la finca ubicada en el Municipio Justo Briceño, sector El Ceibal.
9.- Informe de experticia botánica N° LAB:536, de fecha 11-05-2001, suscrita por la Experto Mabely Contreras, funcionaria adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, inserta al folio 27 y su respectivo vuelto, en la que se concluyó que se trató de marihuana (cannanbis sativa), en un peso neto de cuatro (04) gramos para la muestra “A” y tres (03) gramos para la muestra “B”.
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, Defensora Pública Especializad en su escrito: “Ahora bien, Ciudadana Juez, revisadas las actuaciones sucedidas en la presente causa, ésta defensa solicita a Usted, muy respetuosamente, deje sin efecto la solicitud formulada por la Defensora Pública Suplente en fecha 30-11-2004, y vencido el plazo fijado por la Juez del Tribunal Segundo de los Municipios, al Ministerio Público para que finalice la investigación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 321 y 325 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal anterior aplicable al caso que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Procesal Penal vigente, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, ya que los errores involuntario s cometidos no pueden obrar en perjuicio de mi defendido.”.
En tal sentido, siendo que, como ya se señaló, mediante auto de fecha 18-03-2002, el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, conforme a lo solicitado por la Defensora Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en escrito de fecha 24-01-2002 y con fundamento en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior a la reforma), aplicable conforme al artículo 553 eiusdem, en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó un plazo prudencial de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción del correspondiente oficio, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que realizara el acto conclusivo y ordenó la remisión de las actuaciones y posteriormente mediante auto de fecha 26-11-2003, el referido Tribunal de Municipios subsanó el error y remitió lo acordado al Despacho Fiscal; en tal sentido, transcurrido y vencido como fue el plazo prudencial de sesenta (60) días fijado al Ministerio Público, así como transcurrido con creces los treinta (30), señalados en el último aparte del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que aquel haya dictado el correspondiente acto conclusivo de la investigación, y siendo que el otrora Tribunal de Municipios en el presente caso aplicó lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, anterior a la reforma de fecha catorce de noviembre del año dos mil uno (14-11-2001); por consecuencia, lo procedente como muy bien lo señala y solicita la Defensora Pública Especializada Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, es decretar el sobreseimiento definitivo a favor del investigado (reservado). Pues, el mencionado artículo 321 señala: “El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación.
Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.”
En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
En este mismo orden dispone el artículo 325 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya reformado:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
Norma esta aplicable conforme a lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al señalar: “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.”
Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias ya señalas y con fundamento en las normas precitadas se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LP11-S-2004-003926, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasen perjuicio de El Estado venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta al investigado en fecha 10-05-2001, por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y con fundamento en los artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 321, 325 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya derogado y 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, declarar el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LP11-S-2004-003926, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta al investigado en fecha 10-05-2001, por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada en le presente procedimiento, debidamente experticiada, según informe de experticia botánica N° LAB:536, de fecha 11-05-2001, suscrita por la Experto Mabely Contreras, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, inserta al folio 27 y su respectivo vuelto; en tal sentido, se pone a disposición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la referida sustancia, para que éste en un plazo que no exceda de treinta (30) días continuos a esta orden, remita lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que se haga efectiva esta orden, de conformidad con lo acordado en Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-09-2001, a tales efectos ofíciese al Representante Fiscal y remítase copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la experticia botánica ya señalada. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Quinto: Se deja sin efecto, conforme a lo solicitado por la Defensa, la audiencia especial, oral y reservada, fijada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para el día doce de abril del año dos mil cinco (12-04-2005), a las dos horas de la tarde (02:00pm). Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada y al investigado (reservado).
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 321, 325 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya derogado; 319, 324 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los cinco días del mes de abril del año dos mil cinco (05-04-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 89210/05; 89211/05 y 89212/05 y oficio N° 194/05.
Conste, SRIA.
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